REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003096
ASUNTO : RP01-P-2008-003096
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de Diciembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las 11:30 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Maria Gabriela Faria M. en compañía de la Abg. Elizabeth Suárez, en funciones de Secretaria Judicial De Sala a los fines de celebrar acto de Audiencia Preliminar en la causa identificada con el Nº RP01-P-2008-003096, seguida a los acusados EDWARD JOSE CORDERO, LUIS ENRIQUE RENGEL y RAFAEL ANTONIO PEREZ.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes convocadas para el acto y se deja constancia que se encuentran los acusados previo traslado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González y la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, el Defensor Privado abg. Leobaldo Díaz.- no compareciendo el representante de la victima. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y a la imputada acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01/08/2008, que cursa a los folios 91 al 102, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos EDWARD JOSE CORDERO, LUIS ENRIQUE RENGEL y RAFAEL ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 458 DEL Código penal, para el ciudadano EDWARD JOSE CORDERO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código penal para los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENGEL y RAFAEL ANTONIO PEREZ en perjuicio de Peluquería Lorena Extensiones; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02-07-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.Es todo.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron: EDWARD JOSE CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.082.984, nacido el 25-06-88, hijo de Josefina Limpio y Edwuar Cordero, residenciado en Brasil, sector 2 N° 26 de esta ciudad. Es todo. LUIS ENRIQUE RENGEL venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.408.273, nacido el 18-11-83, hijo de Tito José Rengel y Deisy Fuentes, residenciado en Muelle de Cariaco, casa sin número, vía principal, cerca de la estación de servicio, Estado sucre y RAFAEL ANTONIO PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.997.629, nacido el 07-06-85, hijo de Dianora Jiménez y Alcides Pérez, residenciado en Muelle de Cariaco, cerca de la estación de servicio, Estado Sucre. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Edwuar Cordero, quien expuso: “Una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad, ya analizada la misma considere procedente y ajustado, solicitar ante este Tribunal la desestimación total de la acusación, por no proporcionar la misma en sus fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, cuando la misma se refiere a una relación clara. Precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye el ministerio público, así como su fundamento,. Exigiendo la norma expresión de esos elementos procesal que las motivan, aunado a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, desde el inicio de la investigación se ha sostenido y sostiene esta defensa, que el ministerio público, muy a pensar por el delito de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego, no desarrolla cual fue esa conducta subsumida o desarrollada por mi representado como para atribuirle dichos tipos penales, muy a pesar como dicen en las actas policiales que fue un procedimiento inmediato, a mi representado no s el incauto objeto de interés criminalístico, y muy a pesar a entrevistas que se hiciere a unos de los funcionarios, posterior a la audiencia de presentación que supuestamente le fue incautado a mi defendido un arma de fuego, ya que no se individualizó en el acta policial, no hay testigo que den fe de dichos procedimientos, por lo que esta defensa, en atención a los expuesto, y no existiendo esa pluralidad de convicción de elementos procesal, que hagan presumir la autoría o participación de mis defendidos en los delitos atribuidos, y al no cumplirse los requisitos del 326 de la norma adjetiva penal, retira la solicitud de desestimación y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ejusdem, en caso de que el Tribunal no comparta lo dicho por este defensa, y en caso de pasar al juicio oral y público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mía la de la representación fiscal. Por ultimo tomando en cuenta que aun en la presente fase mi representado se encuentra asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad, artículos 8, 9 y 243, los cuales invoco a los fines de que se examine la privación judicial que pesa sobre el mismo, y en su defecto se le imponga una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3 del COPP. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LEOBALDO DÍAZ, quien expuso: En primer lugar desestimo la acusación presentada, en vista de que no existen elementos suficientes que puedan determinar que mis representados Luís Rengel y Rafael Pérez, hayan participados en esos hechos, de las actuaciones policiales, están muy generalizadas no aparecen mencionados como tal, y al momento de llegar los primeros funcionarios que los detienen estaban fuera del local sin ningún objeto de interés criminalisticos, de otras declaraciones de otros funcionarios Así como de los testigos no los menciona a ellos, y que pudiera determinar que participaron en el hecho, solicito, en vista de lo alegado, a parte que el delito de Porte Ilícito no le aparece mencionado, solicito el cambio de calificación, se revise dicha calificación, y solicitar el sobreseimiento de la causa, y en su defecto una medida cautelar, en virtud del principio de presunción de inocencia, en todo caso que la medida cautelar se haga de forma inmediata. Es todo. . Es todo.-
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; PRIMERO: El Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, a los imputados contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 02-07-08. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra de los imputados, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, razón por la que se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos EDWARD JOSE CORDERO, LUIS ENRIQUE RENGEL y RAFAEL ANTONIO PEREZ Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, por comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 458 DEL Código penal, para el ciudadano EDWARD JOSE CORDERO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código penal para los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENGEL y RAFAEL ANTONIO PEREZ, el Tribunal impone a los imputados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio, y separadamente, lo siguiente: “no Admitimos los hechos” . Es todo.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 101 al 102 del presente asunto; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. En cuanto a la solicitud del cambio de calificación realizada por la Defensa Privado, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de este tipo penal por considerarlo ajustado a derecho, tomando también en consideración que la calificación jurídica definitiva debe debatirse en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público a los ciudadanos EDWARD JOSE CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 458 del Código penal, y LUIS ENRIQUE RENGEL y RAFAEL ANTONIO PEREZ. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, CUARTO: Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la imposición de medida cautelar sustitutiva y se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados manteniendo, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y que fueron calificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 458 del Código penal, para el ciudadano EDWARD JOSE CORDERO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código penal para los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENGEL y RAFAEL ANTONIO PEREZ en perjuicio de peluquería Lorena Extensiones. QUINTO: se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda, y a las partes a concurrir dentro de los cinco días al tribunal de Juicio., y así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.