REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005089
ASUNTO : RP01-P-2008-005089


AUTO QUE PROVEE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Analizada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones presentada ante este Tribunal 5° de Control en funciones de Guardia, por el Abg. CESAR GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público; a favor del ciudadano RONNY JOSE GUEVARA BLANCO venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de 29 años de edad, hijo ANA Josefina Guevara Blanco Y Oswaldo José Marcano residenciado en el barrio Brisas de Manzanares casa sin numero Cumana, Estado Sucre; este Tribunal visto que no existe imputación en contra del referido ciudadano, procede a dictar fallo por auto separado en los siguientes términos:

Cursa al folio 02, acta de investigación penal de fecha 1-12-08 suscrita por los funcionarios SGT/2 Samir Hernández, C/1ro Víctor Salazar. C/1ro Ramón Rodríguez, SGT/2 Aleyda Brazon y AGTE: Mauricio Cortez; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurren los hechos, así mismo que la aprehensión se efectuó sin la presencia de testigos. Ahora bien, este Tribunal considera que los procedimientos policiales en los que se efectúe de revisión corporal de alguien deben ser presenciados por testigos a los fines de que éstos avalen con su testimonio el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las actas se observa que no existió presencia de testigos del hecho investigado.

Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión no reúne los requisitos legales lo que ocasiona que ante la falta de elementos y de testigos que convaliden el dicho de los funcionarios policiales no se configura el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONNY JOSE GUEVARA BLANCO venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de 29 años de edad, hijo ANA Josefina Guevara Blanco Y Oswaldo José Marcano residenciado en el barrio Brisas de Manzanares casa sin numero Cumana, Estado Sucre; haya participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RONNY JOSE GUEVARA BLANCO venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de 29 años de edad, hijo ANA Josefina Guevara Blanco Y Oswaldo José Marcano residenciado en el barrio Brisas de Manzanares casa sin numero Cumana, Estado Sucre; Y Así se decide.

Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de ciudadano RONNY JOSE GUEVARA BLANCO venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, de 29 años de edad, hijo ANA Josefina Guevara Blanco Y Oswaldo José Marcano residenciado en el barrio Brisas de Manzanares casa sin numero Cumana, Estado Sucre;