REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005090
ASUNTO : RP01-P-2008-005090

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2008-005090, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretario Judicial, ABG. DOANALMY ROMÁN y el Alguacil de Sala ciudadano JOSÉ LÓPEZ, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049, de estado civil soltero, de ocupación Pescador, hijo de Yesenia Velásquez y José Jesús Hurtado (f), residenciando en la Población de Güerito arriba, barrio el Acuario casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxSeguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, siendo el mismo el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.465 y tiene su domicilio en el Parcelamiento Miranda, Calle el Pilar, Sector “B”, Quinta Doña Lea, de esta ciudad; estando presente en sala el identificado profesional del Derecho, aceptó el nombramiento efectuado en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse de las actuaciones procesales. En este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone : los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049, de estado civil soltero, de ocupación Pescador, hijo de Yesenia Velásquez y José Jesús Hurtado (f), residenciando en la Población de Güerito arriba, barrio el Acuario casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, procediendo seguidamente a narrar de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos motivan la aprehensión del imputado y la apertura de la presente causa penal, así como a efectuar la detallada mención de los fundamentos en los cuales soporta su pedimento; en razón de lo expuesto insisto en solicitar se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° ,3°, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción está prescrita 1 a 5 años evidentemente prescrita; de existir fundados elementos de convicción que determinan que el ciudadano JOSE MANUEL HURTADO VELASQUEZ, es responsable del mismo como autor o partícipe y por configurarse la presunción legal de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele;252 del así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.


EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, quien se identificó como JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049, de estado civil soltero, de ocupación Pescador, hijo de Yesenia Velásquez y José Jesús Hurtado (fallecido), Residenciando en la Población de Güerito arriba, barrio el Acuario casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, la Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo querer declarar, y manifestando en este sentido: “ yo estaba en guamache y ella me convido para que la convidara para el rió y yo la tiro a besar ella me muerde el labio yo no le rompí la ropa en eso llego el cuñado de la mama ella se pone a gritar y yo Salí corriendo y se me cayo el pantalón pero yo no le di golpe ni nada -. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, quien manifestó: “ vista de las Actas que informa el presente expediente ciudadana juez, la defensa, observa que no se encuentran llenos lo extremos y no existen suficientes elementos de convicción de que mi representado no es culpable de lo que se le acusa de la agresión ya que no hubo alguna evidencia y en vista que el ciudadano funge como cuñado es decir es interesado en las resultas de este proceso, y Así mismo en las declaraciones se evidencia que tenia raspado la rodilla ni el examen privado ni el examen medico legal viendo, es por ello que por incongruencia señalo que no hubo violencia alguna, y así mismo este hecho que presuma de abusar de la victima , así mismo se evidencia una heridas en la boca no es evidencia alguna que haya habido un forcejeó ya que la victima . En las actas se no desprende peligro de fuga ya que es un pescador no tiene entrada policiales y tomando en consideración de un termino de 6 años y tomando en cuenta el código penal 74 Ord. 4 por no tener antecedentes penales quedaría en 1 año y por existir el delito peligro de fuga , así mismo no se puede evidenciar peligró de obstaculización que el mismo pueda obstruir la justicia y así mismo se evidencia que tiene arraigo en el país, domicilio fijo, y se evidencia a simple vista que no están llenos los extremos previsto de privación de libertad ciudadanas Juez, la regla es la libertad y la excepción es la privación es por ello que pido medida cautelar así pueda seguir por el procedimiento ordinario Es todo”.
DECISION

El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; en contra del imputado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, como lo es delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxx; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el treinta (30) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes recaudos: acta denuncia cursante a los folios 02 y 03 de la presente causa, de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), interpuesta por la adolescente xxxxxxxxxxx, ante el Destacamento Policial N° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que expone: “Yo iba para mi casa y me di cuenta que alguien me seguía y en una parte oscura frente a un bar. que no funciona, me alcanzo y me agarró por los cabellos y me tapo la boca me decía que quería tener algo conmigo, que me quitara la ropa y me jaló hacia el monte yo empecé a forcejear con el, que me soltara y me quería besar y lo mordí en el labio y en el dedo cuando me tapaba la boca, me rompió la blusa y el pantalón, me tiro en la tierra, me mordió un seno y me tocaba el cuerpo, cuando caí al suelo me di un golpe en el pompa y en la rodilla, en la mano y en el cuello y me arrastraban para donde estaban unas matas que hacen como un callejón y me decía vamos a singar y yo te doy 30 mil bolívares, yo le decía que me soltara llorando, me rompió el pantalón y me lo quito a la fuerza , me agarró por el cuello y empezó a quitarse la ropa y se montó encima de mi, yo estaba forcejeando con el y fue cuando escuche la voz que dijo que pasa aquí y el me tapo la boca con las dos manos y un muchacho que llegó lo agarró y le dio un bicicletas por el rompí al muchacho y agarró y salio corriendo y el chamo me dijo que me iba a llevar a la casa en la bicicleta y me fui caminando y le dije a mi mamá lo que había pasado, mi mamá me dijo que lo iba a demandar y fue que hoy mi mamá fue a hablar con su familia y la familia dijeron que lo denunciara y vinimos a poner la denuncia”...; acta policial, cursante a los folios 06 y 07 de la causa, de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), suscrita por el Funcionario Policial (I.A.P.E.S.), PEDRO BENITEZ, deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Siendo las 3:30 minutos de la tarde,…me encontraba en el Comando Policial de Araya, cuando se presentó una…adolescente quién se identifico como: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx…formuló una denuncia en contra de un ciudadano de nombre JOSE MANUEL HURTADO VELASQUEZ, por el delito de Actos Lascivos Violentos…de inmediato integre una comisión al mando de la Unidad Radio patrullera P-23-02, conducida por el C/1ro, (IAPES) Jorge Ramos y de Auxiliar el S/2do, (IAPES) Luís B. Carrillo,…logramos ubicar la residencia del presunto agresor,…tocando la puerta, siendo atendido por una ciudadana, a quién me le identifique como funcionario Policial…manifestando esta ser hermana del presunto agresor y llamarse Marisol Hurtado, quién me informó que su hermano estaba en la residencia y la misma le hizo llamado, presentándose un ciudadano, quién llamarse JOSE MANUEL HURTADO VELASQUEZ, reconocido por la progenitora de la víctima como el presunto agresor, procedí a hacer del conocimiento al mismo sobre la averiguación que cursa en su contra, efectuándole una requisa corporal…conduciendo al mismo bajo las medidas de seguridad pertinentes hasta la Unidad policial…una vez en el Comando Policial se procedió a la plena identificación…JOSE MANUEL HURTADO VELASQUEZ…titular de la cédula de identidad N° 23.346.049; acta de inspección cursante al folio 08 de la causa de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), suscrita por el funcionario S/2DO (IAPES), PEDRO BENITEZ, en el lugar de los hechos…sector Punta de Negro del barrio Guerito…consiste en un espacio de Vegetación baja, lo cual por estar situado entre una punta de cerro lado derecho y un pared correspondiente a una estructura de bloques tipo churuata, figura un callejón, un área de terreno provista de tierra arenosa…hundimiento y salientes del terreno evidencia de que fue movida con brusquedad; acta de entrevista cursante a los folios 11 y 12 del asunto, de fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), rendida por el ciudadano: JUAN LUIS QUIJADA PATIÑO, ante el Destacamento Policial N° 23, en la que expone: “Yo estaba en los bares de Guerito y como a las 11:30 de la noche agarre y me fui para mi casa, yo llevaba una bicicleta en la mano. O sea no estaba montado y cuando pasaba al frente de la Punta el Negro que es una zona oscura, escuche como unos quejidos, me acerque y vi a un hombre que estaba en el suelo forcejeando con otra persona, yo lo alerte y el hombre se paro y le tire a dar con la bicicleta, se agarró los pantalones y salio corriendo, es cuando veo que es una muchacha que llaman xxxxxxque se me tira encima pidiendo auxilio que el muchacho quiso abusar de ella, yo le pregunte que si le había hecho algo y dijo que no, solo la golpeo…”; acta de investigación Penal, cursante al folio 15 y su vuelto, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), suscrita por el Funcionario (CICPC) CARLOS HERNANDEZ, quien deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de
ciertos objetos recabados en el procedimiento que devino en la aprehensión del hoy imputado, a saber: una blusa de color amarillo, un short blue jean, un blumer color rosado y una gorra color anaranjado, de la misma forma se deja constancia de la remisión de dichos objetos al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de ese Despacho; Medicatura Forense N° 5238, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), cursante al folio 23 de la causa, practicada al ciudadano: JOSE MANUEL HURTADO, el cual arroja el siguiente resultado: Contusión escoriada en tercio derecho de labio superior. Asistencia Médica por un (1) día. Curación e incapacidad por 5 días, sin secuelas; Medicatura Forense N° 5239, de fecha 02/12/08, cursante al folio 24 de la causa, practicada a la adolescente: xxxxxxxxx, el cual arroja el siguiente resultado: Contusión escoriada en tercio superior externo de antebrazo izquierdo y glúteo derecho. Contusión equimotica periorbitaria derecha. Hemorragia conjuntival izquierda. Asistencia Médica por 1 día. Curación e incapacidad por 7 días. Sin secuelas. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desgarro Himeneal en hora 3 y 7 y 9 según esfera del reloj. Al examen Ano Rectal: Pliegues y radiaciones anales conservadas, esfínter tónico. Conclusiones: Desfloración himeneal antigua. No traumatismo genital ni ano rectal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, quien aquí decide considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en virtud de que el imputado de autos tiene residencia fija y arraigo en el país, que la pena que pudiera eventualmente llegar a imponerse no excede el límite establecido por el legislador y que se evidencia que el mismo no posee los medios para influir en expertos o testigos por lo que no se encuentra acreditado el supuesto relativo a la posibilidad de obstaculización del proceso; es en mérito de lo expuesto que este Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud fiscal en cuanto respecta a la a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Juzgadora que los supuestos de la misma pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una media menos gravosa en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLISITUD FISCAL y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.346.049, de estado civil soltero, de ocupación Pescador, hijo de Yesenia Velásquez y José Jesús Hurtado (f), residenciando en la Población de Güerito arriba, barrio el Acuario casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el Artículo 77, numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; medidas estas consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días por un período de seis (06) meses, la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin la debida autorización y la prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 6. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario