REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000248
ASUNTO : RP01-P-2009-000248


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha , VEINTIDÓS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 03:30 PM, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORNATES, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el alguacil RONALD MAYZ a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2009-000248, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Tercera Del Ministerio Público ABG. RITA LORENA PETIT, en contra del imputado RANDIER RAMON RAPOSO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO FRUSTRADO en perjuicio de VICTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera Del Ministerio Público ABG. RITA LORENA PETIT, el imputado RANDIER RAMON RAPOSO RODRIGUEZ previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Acto seguido la Juez del Tribunal le informa al imputado de autos del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:




SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordanci8a con el artículo 80 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de VICTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS. Seguidamente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 20-01-2009, a las 11:30 PM cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida Blanco Fombona, frente al Supermercado Su Amigo, siendo interceptado por un ciudadano quien le informó de una riña al frente del local El Fogón de la Arepa trasladándose hasta el lugar y al llegar un grupo de personas señalaron a un individuo que se encontraba sentado en la plaza y este le había cortado la cara con una botella a un ciudadano a quien habían trasladado en un a ambulancia al hospital de cumana el presunto agresor al ver la comisión trato de evadirla. Dándole la voz de alto se le practico la requisa corporal y fue trasladado a la sede quedando identificado Randier Ramón Raposo Rodríguez alias el elefante. La comisión se dirigió al HUAPA a verificar el ingreso de una persona lesionada y le indicaron que fue recogida en el Fogón de la Arepa el ciudadano Víctor Rafael Rojas Campos con herida abierta en la cara. Seguidamente se dirigieron al despacho donde le notificaron a Raposo el motivo de su detención. Posteriormente se presenta la hermana de la victima ciudadana Sandy José Campos identificada en acta procesales quien manifestó la perdida de un ojo del hermano. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen delitos graves, que merecen pena corporal la cual excede en su limite máximo de 10 años, así mismo su acción penal no esta prescrita, existiendo por la gravedad de los delitos un grave daño y el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicito la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”



IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: ”Las cosas pasan soy chofer de autobús y lo guardo en el estacionamiento santa cruz y de allí salgo y espero a un amigo que me lleva hasta mi casa en la Av. Universidad. Yo siempre me siento en la parada de Santa Fe y se me acerca el muchacho y pide cinco mil bolívares para comprar una bolsa y le digo que yo no trabajaba para mantenerle el vicio a otro y me dijo que era de hermano de Avelito que maneja otro autobús. Me tira las monedas y le dije que se quedara quieto. Llega la comisión de la policia del estado y nos dicen que nos vayamos y le explico que estoy allí esperando a un amigo que me da la cola a mi casa. Me quedo sentado y siento un golpe en la cabeza y me volteo y me da un golpe en la cara y me tiro para atrás y tomé una botella que estaba allí y se la tiré con fuerza, con la mala suerte que la botella le pegó en la cara y me senté a esperar a la comisión policial, yo no me di a la fuga y cuando llegó la comisión le dije que yo si responsable. Yo no voy a agarrar plata para mantenerle el vicio a otro. Lo que me pasó a mi le pudo haber pasado a otro. Lo que hice fue en defensa. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDIRAGO quien expuso: ”Revisadas las actas procesales y escuchado a mi defendido la defensa observa que no esta acreditado el segundo y tercer ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las actas se desprende que no existen testigos presenciales del hecho que corroboren el acta policial suscrita por los funcionarios de la policía municipal, a pesar que el acta fue suscrita por dos funcionarios que manifiestan que cuando llegaron al lugar y textualmente cito … varias personas señalaron a un sujeto… continuamos con un mal procedimiento. Se pregunta la defensa si habían varias personas en el lugar por que no tomaron u alguno de ellos como testigos presenciales para corroborar las actas policiales. Existe una declaración de Sandy Campos que manifiesta que recibió llamada telefónica de un hermano indicándole que “mi otro hermano víctor se encontraba en el hospital” es decir es testigo referencial. A ninguno de estos elementos puede acreditársele valor en cuanto a la participación o hecho punible que se le pretende imputar a mi defendido, ninguno señala la conducta o tipo penal que pretende subsumir la conducta de homicidio frustrado aunado a lo expuesto por mi defendido quien ha manifestado que la victima lo agredió y ni siquiera el Ministerio Público o los órganos de investigación policial solicitaron un examen medico legal a mi defendido siendo importante a los fines de determinar su conducta igualmente no se cumple el ordinal 3 del mencionado artículo en virtud que para determinar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso deben tomar varias circunstancias como apreciación del juez. Mi defendido no registra entrada policial, no existe peligro de fuga siendo que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad ya que se desempeña como chofer. En virtud que estamos en la etapa de investigación solicito se imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento aunado a que el Ministerio Público no motivó el peligro de fuga y la obstaculización del proceso de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita la Fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertado de RANDIER RAMON RAPOSO RODRIGUEZ por un hecho en perjuicio ocurrido en fecha 20-01-2009, Tipificando dicha conducta en el delito HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordanci8a con el artículo 80 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de VICTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto este juzgador procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende al folio 02, acta policial de fecha 20-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Sandy José Campos hermana de la víctima de autos. Al folio 6, corre inserta acta de investigación penal de fecha 21-01-2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la diligencia policial practicada. Al folio 9, cursa oficio N° 9700-174-SDEC-125 donde consta que el ciudadano Randier Ramón Raposo Rodríguez no registra entradas policiales. Al folio10 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 21-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la diligencia practicada relacionada con el presente asunto. Al folio 11, cursa acta de inspección N° 245 de fecha 21-01-2009 realizada en el lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 13, cursa resultado de examen medico legal practicado a la victima de autos Víctor Rafael Rojas Campos. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que RANDIER RAMON RAPOSO RODRIGUEZ sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RANDIER RAMON RAPOSO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordanci8a con el artículo 80 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de VICTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS, ordenándose librar Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde se mantendrá recluido igualmente en esta institución por este Tribunal en cuanto a la presente causa. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.-