REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005330
ASUNTO : RP01-P-2008-005330
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiún (21) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 6:15 de la tarde, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2008-005330, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario Judicial de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y los Alguaciles de Sala ciudadanos DIEGO LANZA y LUIS LÓPEZ, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida contra los ciudadanos: EMILIO RAFAEL COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.947, venezolano, de 32 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 06/07/1.976, residenciado en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre y VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.103, venezolana, de 20 años de edad, de oficio no definido, nacida en fecha 22/08/1.988, residenciada en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados EMILIO RAFAEL COVA y VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MILDRED TARACHE Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Seguidamente la Juez pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que les asista en la presente causa; manifestando los mismos que NO cuentan con Defensor Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los imputados se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa, y se impuso del contenido de las actas procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOCISION FISCAL.
LA FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EMILIO RAFAEL COVA y VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/12/2008, cuando siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) CARLOS RAMÍREZ, SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY GONZÁLEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) MANUEL VELÁSQUEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) JUAN SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) MARIO BERMÚDEZ, CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD PARRA, DISTINGUIDO (IAPES) ROBHIL ZAMORA y el AGENTE (IAPES) YIRSO LICET, se trasladaron hasta la parte alta del cerro Sector la Llama, cerca del Sector Vista al Mar de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, a una vivienda construida de bloques de cemento sin pintar ni frisar, techo de zinc, puerta de hierro sin pintar, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, haciéndose acompañar por 2 ciudadanos, quienes fueron identificados como AGUSTÍN ANTONIO GUZMÁN y LUIS JOSÉ ROMÁN DÍAZ, quienes actuarían como testigos del procedimiento, una vez en la mencionada dirección los funcionarios INSPECTOR (IAPES) CARLOS RAMÍREZ y CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD PARRA, tocaron la puerta de la residencia identificándose como Funcionarios Policiales explicándoles a los dueños de la residencia del procedimiento a realizar, ingresando a la vivienda en compañía de los testigos procediendo a revisar el interior de la vivienda, logrando encontrar en la tercera habitación de la vivienda sobre un cajón de madera de color amarillo un trozo compacto de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, en la segunda habitación encontraron debajo del escaparate de madera una bolsa de color azul que contiene en su interior billetes de distintas denominaciones que al contarlos arrojó un total de 546 bolívares fuertes, en la primera habitación sobre un cajón de madera encontraron una bolas plástica de color azul que contenía una cantidad de monedas de distintas denominaciones que al ser totalizada dio la suma de 23 bolívares fuertes, al dirigirse hacia la cocina encontraron en un hueco que tenía una de las paredes 10 pedazos de papel blanco cortados, por lo que se procedió a leer a los imputados sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Comando Policial. Solicitud ésta que realizó por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS, quien se identificaron como EMILIO RAFAEL COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.947, venezolano, de 32 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 06/07/1.976, residenciado en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre y VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.103, venezolana, de 20 años de edad, de oficio estudiante, nacida en fecha 22/08/1.988 hija de Sonia Piamo y Pedro Gutiérrez, residenciada en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, la Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el ciudadano EMILIO RAFAEL COVA, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional, por su parte la ciudadana VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, querer declarar manifestando lo siguiente: yo estoy amamantando tengo una niña de 4 meses, tengo una bodega, cuando los policías llegaron no mostraron orden ni nada, me quitaron el dinero de la bodega y me rompieron unas harinas, encontraron unas cosas allí que no sabía que el tenía, yo no sabía que el consumía, me dijeron que yo era su complace. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien manifestó: revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa penal, considera esta defensa que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público a mis representados no se configura. Ahora bien, de considerar este Tribunal un cambio de calificación al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, que es lo que realmente se desprende de dichas actuaciones, lo ajustado a derecho en la presente causa es acordar una medida de posible cumplimiento para mis representados, ello en virtud de que aunado a lo supra expuesto y de no considerar el Tribunal el cambio y de persistir la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, a todo evento esta defensa solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud de que no se evidencia la existencia del peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados tienen arraigo en la localidad jurisdicción de este Tribunal, tienen buena conducta predelictual, y se denota que los mismos no cuenta con medios para influir en testigos o expertos, ni para obstaculizar la justicia, muy a pesar de tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ello se suma en el caso específico de mi representada ciudadana VANESSA GUTIÉRREZ, que la misma tiene una hija de ; el legislador ha dado alternativas ante este tipo de situaciones para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para mis defendidos. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
El TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogado ABG. MILDRED TARACHE; en contra de los imputados EMILIO RAFAEL COVA y VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes recaudos: acta Policial de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), suscrita por los funcionarios: INSPECTOR (IAPES) CARLOS RAMÍREZ, SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY GONZÁLEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) MANUEL VELÁSQUEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) JUAN SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) MARIO BERMÚDEZ, CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD PARRA, DISTINGUIDO (IAPES) ROBHIL ZAMORA y el AGENTE (IAPES) YIRSO LICET, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes, cursante al folio 03 y su vuelto; acta de visita domiciliaria, suscrita por los Funcionarios achuntes y testigos del procedimiento, cursante a los folios 04 al 07 de la presente causa; copia de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, cursante al folio 08; acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de las sustancias de la cual se trata, recaudo cursante al folio 11; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS JOSÉ ROMÁN DÍAZ y AUGISTO GUZMÁN MEJÍAS, quienes fungen como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos cursante a los folios 12 y 13; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., cursante al folio 15 y su vuelto; planilla de remisión de objetos 1421-08, cursante al folio 16; Experticia de reconocimiento legal 655, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), cursante al folio 24; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0293, suscrita por la experto YRISLUZA LANDAETA y el Agente RORBERTH CARBALLO, cursante al folio 25; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia número 9700-263-0292, suscrita por la experto YRISLUZA LANDAETA y el Agente RORBERTH CARBALLO, cursante al folio 26; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; no obstante en el caso específico de la ciudadana VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, pese a existir encontrarse llenos los extremos que justifican la imposición de una medida privativa de libertad, no puede ignorarse el hecho de que tal como lo ha manifestado en esta sala de audiencias y como se evidencia del estudio de las actuaciones procesales, la misma es madre de una menor de cuatro (04) meses de edad, por lo que en atención al interés superior del niño, consagrado en nuestra legislación patria, en específico la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe acordarse en su favor una medida cautelar que permita asegurar su sujeción al proceso que es seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMILIO RAFAEL COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.220.947, venezolano, de 32 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 06/07/1.976, residenciado en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.103, venezolana, de 20 años de edad, de oficio estudiante, nacida en fecha 22/08/1.988 hija de Sonia Piamo y Pedro Gutiérrez, residenciada en la parte alta del Sector la Llama, Casa S/N°, San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, medida ésta consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1. Se fija como sitio de reclusión para el imputado EMILIO RAFAEL COVA, el Internado Judicial de esta ciudad, a cuyo efecto se ordena librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a dicho centro de reclusión y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se produzca su traslado. De la misma manera se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se produzca su traslado, informando de lo decidido en la presente audiencia en cuanto respecta a la medida cautelar impuesta a la ciudadana VANESSA ANDREÍNA GUTIÉRREZ PIAMO. Se ordena la continuación de la proceso por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas.