REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005316
ASUNTO : RP01-P-2008-005316

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy veintiuno (21) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida en contra de los imputados: JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, YOLFRAN MARQUEZ ROMERO y JESÚS MANUEL CORTEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, los imputados antes mencionados previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Siendo impuestos los imputados del Derecho que poseen a ser asistidos en la presente audiencia por Defensor de su confianza, los mismos manifestaron no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los mismos designa a la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. En este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

La representante del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión de los imputados de autos y la apertura del presente asunto penal, manifestando que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, YOLFRAN MARQUEZ ROMERO y JOSE MANUEL MARQUEZ MARQUEZ, dentro de un vehículo tipo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, placas FBN-98P, color BLANCO, de la cual había sido despojado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la ciudad de Caripe al ciudadano JESÚS OMAR CENTENO, y que fuere recuperado de manos de los imputados; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delito señalado y que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes, y por cuanto se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en contra de los imputados JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, YOLFRAN MARQUEZ ROMERO y JESÚS MANUEL CORTEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), titular de la cedula de identidad V-15.344.567, de ocupación obrero, hijo de Auristelis Gutiérrez y de Jesús Bermúdez, domiciliado en: el Caserío Sabana de Brito, Muelle de Cariaco, Casa S/N°, cerca del cruce vial; EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), titular de la cedula de identidad V-19.331.569, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Ovalino Jiménez y Vera Leiva, domiciliado en: el Caserío Muelle de Cariaco, Sector Palo Santo, Casa S/N°, cerca de la Bodega del Señor víctor García; YOLFRAN MARQUEZ ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), titular de la cedula de identidad V-19.183.900, de ocupación agricultor, hijo de Damelis Romero y de Luis Márquez, domiciliado en: el Caserío Sabana de Río, Muelle de Cariaco, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Carmen Romero, y JESÚS MANUEL CORTEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), titular de la cedula de identidad V-17.224.184, de ocupación no definida, domiciliado en: el Caserío Sabana de Brito, Muelle de Cariaco, Casa S/N°, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieron voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos querer declarar a cuyo efecto se hizo salir de la sala de audiencia a tres de ellos permaneciendo en la misma quien dijo llamarse JESÚS MANUEL CORTEZ, quien acto seguido expuso: “yo estaba en la casa y como tenía tiempo que no veía a mi hermano, el llegó con la camioneta y nos convidó a bañarnos, me dijo vamos a rumbear, subimos para la vía de Santa María y nos agarraron, yo no sabía que era robada. Es todo”. En este estado solicitó la palabra la representante fiscal a fin de formular preguntas al imputado, siendo acordado lo solicitado interrogó al mismo en los términos siguientes: ¿Cómo se llama su hermano el que llegó con la camioneta robaba? R.- como es hermano mío por parte de papá nada más no se muy bien, lo llaman Rafael Jiménez ¿Qué día llegó su hermano con la camioneta robada? R.- El viernes ¿Cómo a qué hora? R.- como a las 12 o la una ¿De qué? R.- del mediodía ¿Qué le dijo? R.- que la habían puesto por ahí y que tenía una música, no me dijo que era robada, yo me monté en la camioneta, yo pensaba que la tenía prestada. Cesaron. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, quien expresó: “esa noche como a las 8 estaba sentado al frente de una casa tomando cerveza, y no había luz, fui a la bomba y cuando venia bajando vino la luz, vi una camioneta blanca con las puertas abiertas y música prendida, pasé y como a las 11 de la noche iba a rumbear vi la camioneta parada fui a ver si había gente me devolví bajé me monté en la camioneta y me fui a rumbear en la mañana, subí a la casa de él que tenía tiempo que no lo veía, fuimos a buscar a unos amigos y fuimos para el río, luego fuimos a Santa María, nos paramos a ver porque a la camioneta le faltaba agua y vimos una patrulla que venía bajando y le metimos la mano para que nos ayudara, unos policías se bajan y dicen que la camioneta está solicitada, y nos dejaron presos. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, y manifestó: “el señor llega en la camioneta al pueblo donde vivo, él va buscando a él para tomarse unos tragos, entonces en ese momento no estaba con ellos, eso fue el viernes como a la una del mediodía, viene el otro que está allá, llegando con el tío del Puerto y se ponen a tomar con ellos dos, yo estoy en una casa mas adelante y vengo saliendo de la casa, vienen los tres en la camioneta, abre la puerta y me dicen vamos para el río, así mismo me monté, legamos al río, nos bañamos, me dicen para ir a Santa María y en el trayecto llegando a Clavellino se echa a perder la camioneta viene la patrulla y él la para para que ayude, yo me monté sin saber que el carro era robado, los de la patrulla dicen que la camioneta estaba solicitada, yo me monté y no pregunté si la camioneta era robada ni nada, nos llevaron y me entero porque el tipo dice que la camioneta estaba solicitada, cuando nos agarran yo le dije a él que porque no nos había avisado que esa camioneta era robada, si él me dice que esa camioneta se la consiguió abandonada no me monto, yo me monté inocentemente, el policía dijo que se la habían robado a un señor de Banesco, nos trajeron a la comisaría, luego nos llevan a la PTJ, y no nos formaron declaración ni nada, ahí venía el dueño de la camioneta y el señor le dicen si éramos nosotros quienes lo robamos y dijo que no, la chama dijo que había mordido a uno en la mano y el policía vio que no teníamos nada en la mano, yo me monto inocentemente en el carro. Es todo”. En este estado solicitó la palabra la representante fiscal a fin de formular preguntas al imputado, siendo acordado lo solicitado interrogó al mismo en los términos siguientes: ¿Quién llega con la camioneta? R.- él (señalando al imputado EWUIS JIMÉNEZ), él vive como a una hora de nosotros ¿sabe en qué trabaja EWUIS JIMÉNEZ? R.- no lo se ¿por qué se monta en la camioneta? R.- por que estaba Manuel, él vive en el mismo barrio ¿en qué trabaja Manuel Jiménez? R.- en agricultura ¿y usted? R.- en agricultura también. Cesaron. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano YOLFRAN MARQUEZ ROMERO, quien señaló: “estaba bebiendo con mi tío, llegó ahí estábamos bebiendo y dijo vámonos para el río, como no sabía que esa camioneta era robada me monté, al volver el carro se nos apagó y le pedimos a la policía a una patrulla que nos auxiliara. Es todo”. En este estado solicitó la palabra la representante fiscal a fin de formular preguntas al imputado, siendo acordado lo solicitado interrogó al mismo en los términos siguientes: ¿por qué se monta en la camioneta? El me convidó al río (señalando a Ewuis) ¿está acostumbrado a abordar vehículos con gente que no conoce? R.- Me monté porque lo había visto ¿sabía de dónde había salido la camioneta? R.- No ¿sabía que la camioneta era robada? R.- No. Cesaron. En este estado solicitó la palabra la defensa a fin de formular preguntas al imputado, siendo acordado lo solicitado interrogó al mismo en los términos siguientes: ¿A quien conoces? R.- A Jesús Bermúdez y a Manuel ¿vives en el Puerto? R.- Tengo a mi mamá allá, vine a buscar una ropa ¿no tenías conocimiento de que ese carro era robado? No. Cesaron. Acto seguido solicita la palabra la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en este estado y oídas como han sido las declaraciones de los imputados, modificó la solicitud efectuada mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, solicitando a favor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ y YOLFRAN MARQUEZ ROMERO, se acuerde libertad sin restricciones por no existir elementos que hagan suponer que los mismos se encuentren incursos en delito alguno y a favor de los ciudadanos JESÚS MANUEL CORTEZ y EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en razón de encontrarse estos dos últimos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: oída como ha sido la declaración de mis representados y la solicitud de la Fiscal del ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal restituya la libertad en cuanto respecta a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ y YOLFRAN MARQUEZ ROMERO, y en cuanto respecta a los ciudadanos JESÚS MANUEL CORTEZ y EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, me adhiero a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ y YOLFRAN MARQUEZ ROMERO y de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad a favor de los ciudadanos JESÚS MANUEL CORTEZ y EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada JENNY RAMIREZ; en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mismos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), lo cual se deduce del acta policial cursante al folio 02, en la que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión de los imputados de autos; acta de investigación penal, cursante al folio 09, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y _valito_isticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos y del vehículo incautado; inspección N° 4253, cursante al folio 10, practicada a un vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas FBN-98P, serial de carrocería MROYU59G788000564; planilla de vehículos recuperados cursante al folio 11; dictamen pericial 9700-263-2384-V-685-08, cursante al folio 13, practicado a un vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas FBN-98P, serial de carrocería MROYU59G788000564, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y cuyo valor aproximado es de 110.000,00 Bolívares Fuertes; acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS OMAR CENTENO COLL, ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y _valito_isticas, recaudo cursante al folio 17; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y _valito_isticas, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal de los imputados JESÚS MANUEL CORTEZ y EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA; no configurándose el supuesto previsto en el tercer numeral del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que se constata de la revisión de las actuaciones que los imputados no registran entradas policiales y que los mismos no cuenta con medios para obstaculizar el proceso y para influir en víctimas o testigos; por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados JESÚS MANUEL CORTEZ y EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA. Ahora bien visto que no existe imputación alguna en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ y YOLFRAN MARQUEZ ROMERO, y siendo solicitada su libertad por la representación fiscal, este Juzgado estima procedente acordar el pedimento fiscal y así se decide. En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos EWUIS RAFAEL JIMENEZ LEIVA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), titular de la cedula de identidad V-19.331.569, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos _valito Jiménez y Vera Leiva, domiciliado en: el Caserío Muelle de Cariaco, Sector Palo Santo, Casa S/N°, cerca de la Bodega del Señor víctor García y JESÚS MANUEL CORTEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), titular de la cedula de identidad V-17.224.184, de ocupación no definida, domiciliado en: el Caserío Sabana de Brito, Muelle de Cariaco, Casa S/N°, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, medidas éstas consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4. Así mismo se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BERMUDEZ GUTIERREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), titular de la cedula de identidad V-15.344.567, de ocupación obrero, hijo de Auristelis Gutiérrez y de Jesús Bermúdez, domiciliado en: el Caserío Sabana de Brito, Muelle de Cariaco, Casa S/N°, cerca del cruce vial y YOLFRAN MARQUEZ ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), titular de la cedula de identidad V-19.183.900, de ocupación agricultor, hijo de Damelis Romero y de Luis Márquez, domiciliado en: el Caserío Sabana de Río, Muelle de Cariaco, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Carmen Romero, en razón de no haber imputación de delito alguno en su contra. Se acuerda librar boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, informando sobre la decisión dictada en cuanto respecta al régimen de presentaciones impuesto.