REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005315
ASUNTO : RP01-P-2008-005315

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:40 de la tarde, se constituyó en la sala No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES acompañada del Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario judicial en funciones de guardia y los Alguaciles de Sala DIEGO LANZA y LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-0005315, seguida en contra del imputado FABIAN ANTONIO MEMBRILLA RINCÓN; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALES, y el Defensor Privado ABG. RUBÉN DARÍO RUIZ. Siendo impuesto el imputado del Derecho que posee a ser asistido en la presente audiencia por Defensor de su confianza, el mismo manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. RUBÉN DARÍO RUIZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.569, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal de esta ciudad, Edificio 209, Apartamento 12, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo; acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. En este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

La Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil ocho (2008), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado y la apertura del presente asunto penal, manifestando que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control de Santa Fe de este Estado, le solicitaron al imputado, quien conducía un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color ROJO, sin placas, que se detuviera para realizar revisión a dicho vehículo, haciendo caso omiso dicho imputado a la comisión policial, presentándose una persecución, logrando posteriormente interceptar y aprehender al imputado, quien había hurtado el vehiculo en la ciudad de Maturín, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 6:00 a.m., sacándolo de una residencia ubicada en la Urbanización Bella Vista, Carrera 10, Manzana 32 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, motivo por el cual fue detenido en flagrancia y por orden judicial; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal, respectivamente; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión de los delitos señalados y que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por cuanto se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, este último supuesto en razón de desconocerse la dirección exacta del imputado de autos, puesto que no se tiene certeza de si el mismo vive en la ciudad de Maturín, o en la ciudad de Cumaná, sitio de su detención y esta, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en contra del imputado FABIAN ANTONIO MEMBRILLA RINCÓN, medida de privación judicial preventiva de libertad. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.



EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado FABIAN ANTONIO MEMBRILLA RINCÓN, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa (1990), titular de la cedula de identidad V-19.645.116, de ocupación futbolista profesional, hijo de Ailin Sara Rincón y de Antonio Fabián Membrilla, domiciliado en domiciliado en la Urbanización el Morro, Avenida 03, Casa N° 106, Lecherías, Estado Anzoátegui, la Urbanización Puerto Colón, Cantaura, avenida 107, Casa 05-08, Sector Vista el Sol, Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “estaba en la ciudad de Maturín por que salí de vacaciones del equipo, yo me fui porque mi mamá se está casando en Argentina, me voy a Monagas a pasar diciembre, por medio de un compañero de football, conozco a un ciudadano de nombre Luis, me invita venir a Cumaná porque tiene familia aquí, veníamos por unos días para regresar el 23 de diciembre, me dijo que el carro se lo habían prestado, en la alcabala dicen que nos paráramos y Luis sigue, como a 200 ó 300 metros mas adelante nos paran y regresamos a la alcabala, Luis con un teniente en un PALIO y yo me vengo en una FORD RUNNER, en la alcabala el teniente me dice que soy un delincuente, el muchacho dijo que yo venía para Cumaná con intenciones de vender el carro, eso es falso porque yo no tengo familia ni conocidos en Cumaná, me meten en un calabozo, como a las 5 de la tarde llega la familia del muchacho porque yo los llamé, se acercan al calabozo y el teniente dice que yo era el delincuente amigo de su hijo, yo pedí hablar con la mamá del muchacho y me dijeron que se habían ido como a las 6 de la tarde, me impresiona que el muchacho no aparece por ningún lado y sobre todo me impresiona que dijeran que yo venía manejando, hay testigos que pueden afirmar que él venía manejando, el teniente insistía en decir que yo era un delincuente, me quitaron mis pertenencias, me quitaron dinero y nunca me dejaron alegar nada a mi favor, el teniente me decía que le hablara claro me daba golpes y nunca me dejaron hablar, a mí me metieron en un calabozo y a él lo dejaron sentado en un banquito, nunca apareció señalado en ningún lado, me dijeron que dieron un millón y medio para no señalarlo por ningún lado. Es todo”. En este estado solicita la palabra la representante fiscal a los fines de realizar preguntas al imputado, interrogando al mismo en los términos siguientes: ¿Cómo es el apellido de Luis? R.- no lo se, tengo nueve meses conociéndolo, pero no se ¿en nueve meses no ha sabido cuál es el apellido de este individuo? R.-no se ¿sabe dónde vive? R.- en la urbanización Bellavista, carrera 10, al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo puede decir Carlos Barrios, compañero del club de football ¿en algún momento manejó el vehículo? R.- no ¿le dijo de quién era el carro? R.- me dijo que se lo prestaron y me enseñó unos papeles. Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: está demostrado que en esta fase investiga se carece de electos para sostener que está comprobado que mi representado ha cometido el delito que hoy se le imputa, es imperioso y necesario que la persona que se trasladaba con mi representado acuda a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se cometieron los hechos, si logran analizar las actas procesales se desprenden que mi patrocinado no presenta prontuario policial ni antecedentes penales, es un joven de escasos 18 años y está acreditada su participación en un club deportivo, cuesta creer que una persona de tan escasa edad, y en un país donde resulta casi imposible conseguir una plaza en uno de estos clubes, se vaya a tirar por la borda de una manera tan increíble, considera la defensa que esta acta policial adolece de una serie de información necesaria y vital para el esclarecimiento de los hechos; una vez oída la exposición breve y sucinta efectuada por mi auspiciado, considera esta defensa dado su espíritu de cooperación en el caso, en virtud de que conoce la dirección exacta de quien lo acompañaba, que debería darse la oportunidad para que él a través de los órganos judiciales respectivos, se proceda a contactar al compañero de viaje que venía con él al ser capturado y con esta persona lograr determinar si es verdad o mentira lo que afirma, y que nos llevara el dueño o propietario del vehículo para llegar a la verdad de los hechos que se investigan. Solicito dado el hecho de que mi representado está dando una dirección exacta que se desestime el peligro de fuga, solicitando que se decrete en su favor una medida cautelar de la privación judicial de libertad de posible e inmediato cumplimiento, estando mi representado dispuesto prestar la caución a la que se refiere el artículo 256 en su numeral 8, de considerar este juzgado que no es procedente acordar una medida de las que ordinariamente pudieran ser acordadas, existe cierta relación entre lo declarado por mi representado y lo que se refleja en las actuaciones procesales, por lo que ratifico en este estado la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; finalmente solicito copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISION

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada JENNY RAMIREZ; en contra del imputado FABIAN ANTONIO MEMBRILLA RINCÓN, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abg. RUBEN RUIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal, respectivamente; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), lo cual se deduce del acta policial, cursante al folio 02, en la que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión del imputado de autos; acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual el mismo narra las circunstancias modo, tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, recaudo cursante al folio 04; acta de investigación penal, cursante al folio 07, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y del vehículo incautado; inspección N° 4254, cursante al folio 08, practicada a un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, clase AUTÓMOVIL, tipo SEDAN, color ROJO, serial 9BD171584850221579; planilla de vehículos recuperados cursante al folio 09; dictamen pericial 9700-263-2383-V-684-08, cursante al folio 13, practicado a un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, clase AUTÓMOVIL, tipo SEDAN, color ROJO, sin placas, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y cuyo valor aproximado es de 75.000,00 Bolívares Fuertes; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber los delitos de delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal, respectivamente, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los mismos; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, ya que el imputado de autos tiene un domicilio fijo, el cual fuere aportado por el mismo en esta sala de audiencias, por lo que lo procedente es desestimar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y así se decide, estimando que la misma es suficientes para asegurar la sujeción del imputado al proceso. En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara sin lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor imputado FABIAN ANTONIO MEMBRILLA RINCÓN, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa (1990), titular de la cedula de identidad V-19.645.116, de ocupación futbolista profesional, hijo de Ailin Sara Rincón y de Antonio Fabián Membrilla, domiciliado en domiciliado en la Urbanización el Morro, Avenida 03, Casa N° 106, Lecherías, Estado Anzoátegui, la Urbanización Puerto Colón, Cantaura, avenida 107, Casa 05-08, Sector Vista el Sol, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal, respectivamente; medidas consistentes en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un período de 6 meses y la prohibición de salida del territorio de la República sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta y a la ONIDEX informando en cuanto atañe a la restricción de salida del territorio de la República. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.