REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005306
ASUNTO : RP01-P-2008-005306
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado de al Secretaria de Guardia, Abg. Verónica peña y del Alguacil de sala Luis López, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido convocada para esta fecha, en la causa signada RP01-P-2008-005306, seguida en contra del imputado HECTOR LUIS VELASQUEZ HERNANDEZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscaliza Segundo Ministerio Público. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza contestando el mismo que sí; Designando al Abg. Enrique Tremont Cédula de Identidad N V- 9.274.249, inpreabogado Nº 31.465 quien fue juramentado con las formalidades de ley y quien acepto el cargo recaído sobre su persona y se impuso de las actuaciones. En este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
La representación del Ministerio Público: ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado HECTOR LUIS VELASQUEZ HERNANDEZ, exponiendo en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Señala el ciudadano Fiscal que tales hechos los precalifica como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, en virtud de que los mismos ocurrieron en fecha 18 de diciembre de 2008 y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de imposición al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal 3° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. La fiscal deja constancia de que este delito es el contemplado en el código penal articulo 471-A del código penal así mismo solicito al tribunal las presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo y una medida innominada de incautación del inmueble objeto del delito para ser entregado al las victimas en este acto imponiéndose al imputado la obligación de no acercarse a dicho terreno así mismo como a su concubina informándole en este acto que es un acto de imputación la obligación de salirse de dicho terreno con su concubina y de no cumplir tal medida si es decretada así por es te tribunal le será solicitada la privación preventiva de libertad .Es todo.
LAS VICTIMAS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a victima: NATHALY MEDINA, cedula de identidad Nº V-16.669677, edad 27, direccion avenida las salles sector los caobos edificio Mérida apartamento 4, yo pido ante este tribunal q se me reindique el derecho a mi propiedad, tengo necesidad de vivienda fui invadida quiero tener una casa como todos, esto es algo injusto, ya que el ciudadano que invadió trate de conciliar con el, trate de negociar la limpieza del terreno con el me pidió veinte millones de bolívares , el vivió Acto seguido se le concede el derecho de palabra a victima: INGNACIA MARAGARITA DURAN SALAYA solicito la reivindicación y posesión del terreno y de las bienhechurias que están allí también, las necesito para traspasárselas a mi hija por necesidad de vivienda, el imputado tenia conocimiento q el inmueble tenia sea dueño trate da hablar con el y me dijo q salía de allí muerto. Hasta hacer poco en casa de un familiar, me quito lo que me corresponde, Es todo.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se impuso al imputado: HECTOR LUIS VELASQUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.125.927 de 21 años de edad, de ocupación soltero, nacido en fecha 05-07-87, domiciliado calle Rómulo Gallego, casa Nº 10 cerca del banco mi casa, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo: no tengo nada que declarar, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud formulada por el ministerio publico de medida cautelar, así mismo por considerar que faltan diligencias que practicar este defensa se adhiere igualmente a la solicitud en cuanto a que se siga este por el procedimiento ordinario, por considerar también que no tiene antecedentes penales, pues no se puede presumir peligro de fuga , es una persona de escasos recursos económicos y se compromete a cumplir con las obligaciones que le impone cumplir este tribunal, es por lo que considera la defensa no esta configurado el peligro de fuga , solicito copias simple de la presente acta . Es todo.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de denuncia , rendida por la ciudadana Nathaly Josefina Medina Duran, cursante al folio 2, 3 y Vto. Suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Policial Nº 21 las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; Por cuanto en fecha 02 de diciembre de 2008, funcionarios adscritos Destacamento Policial Nº 21 se trasladaron a la Calle Rómulo Gallegos de la Población de Casanay a los fines de verificar la existencia del delito de invasión en un terreno propiedad de la ciudadana Nathaly Josefina Medina Duran, y verificando dichos funcionarios que ciertamente se encontraba en ejecución del delito el imputado de autos, siendo aprehendido en flagrancia por encontrarse perpetrando el delito de invasión , cursa a LOS FOLIO 4, 5, 6 Y 7 Copias Fotostáticas, riela al folio 08 y 9 acta de denuncia realizada por la ciudadana Ignacia Margarita Duran Salaya, riela al folio 10 Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Policial Nº 21, según de denuncia formula por la ciudadana Nathaly Josefina Medina Duran de fecha 13 de mayo de 200, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y Nueve del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR LUIS VELASQUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.125.927 de 21 años de edad, de ocupación soltero, nacido en fecha 05-07-87, domiciliado calle Rómulo Gallego, casa Nº 10 cerca del banco mi casa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Ignacia Duran, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta días (30) por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por un lapso de seis (06) meses todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° Así mismo se declara con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición una medida innominada de incautación del inmueble objeto del delito para ser entregado al las victimas en este acto imponiéndose al imputado la obligación de no acercarse a dicho terreno ni a las victimas. Este Tribunal ordena la Libertad del imputado de autos ya identificado desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que abandonan la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal. Se ordena oficiar a la Policía de Cariaco asimismo el destacamento 78 de la guardia nacional en virtud que tengan conocimiento de la presente decisión a los fines de hacer lo conducente para hacerla cumplir la misma. Es todo. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público.