REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005186
ASUNTO : RP01-P-2008-005186
Vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Primera, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano SANTOS DEL JESUS ROJAS LOPEZ, identificado con la cedula de identidad No. V.6.705.548 venezolano de profesión, u oficio comerciante, residenciado en la Sector barbacoa vía Puerto La Cruz, en contra de PERSONA DESCONOCIDA 02-07-07 “EN ESA FECHA YO ME ENCONTRABA EN MI CAMA cuando escuche una detonaciones contra mi persona sobre mi cama cayo un pedazo de plomo y los demás impactos pegaron en el porche y además daño la ventana” denunció ante EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE división de inteligencia con sede en la ciudad de Cumana, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, primer aparte del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano SANTOS DEL JESUS ROJAS LOPEZ, identificado con la cedula de identidad No. V.6.705.548 venezolano de profesión, u oficio comerciante, residenciado en la Sector barbacoa vía Puerto La Cruz,, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,