REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005305
ASUNTO : RP01-P-2008-005305

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 19 de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la 4:00 se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado de la Abg. LENNYS MARVAL, en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Juan Rodríguez, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-005305 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, eL Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó no contar con defensor privado, designándole el tribunal a la defensora Publico Penal Abg. Carolina Martínez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. En este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 19/12/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 05 de enero de 1987, posesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.776. residenciado en el sector la Llanada cerca de la bodega del señor víctor, cumana. Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 17/12/08 siendo aproximadamente la 4: de la tarde funcionarios adscritos al al destacamento 78 de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje por el Sector el Barrio la Voluntad de Dios como a esos de las 5:00 de la tarde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se encontraba parado al frente de una casa de color azul, cercada con alambre de tela metálica y unas laminas de metal medio oxidadas al frente de la canal que divide la Urbanización Brasil con el referido barrio, procediendo a realizarle una revisión corporal y solicitando a un joven que se encontraba cerca de la vivienda , quien quedó identificado como, Josmer Jose Romero Campero, que fungiera como testigo de la revisión a practicar, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón color negro, bermuda, una (01) bolsa de plástico color amarillo , contentiva de otra bolsa de plástico color verde , que contenía que contenía a su ves sesenta y dos (62) envoltorios de papel plástico de los cuales veinticinco de color blanco (25), treinta y siete de color negro (37), y ocho (08) de papel aluminio, contentivo los de plásticos un polvo de color blanco, presuntamente cocaína y los de papel de aluminio residuos vegetales de color marrón verdoso, presuntamente marihuana, manifestando este ciudadano que eso era de su pertenencia, impuesto de sus derechos quedando identificado como BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, por todo lo antes expuesto solicitó se decrete en contra del imputado BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, quien señalo ser BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 05 de enero de 1987, posesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.776. residenciado en el sector la Llanada cerca de la bodega del señor víctor, cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Eso no era mio Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Carolina Martínez, quien manifestó: “ Considera la defensa que la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio público podría ser satisfecha por una menos gravosa, visto que de las actuaciones de marras se evidencia que le fue supuestamente incautada droga de la denominada Cocaina y de la denominada Marihuana, por lo que la calificación atribuida a los hechos podría establecerse en todo caso por el delito de distribución este delito no excede en su limite máximo de los 10 años, aunado a ello mi representado reside en la jurisdicción de este tribunal, No presenta registro policial, y por cuanto no esta evidenciado el peligro de fuga ni de obstaculización, además el delito que ha calificado por EL Fiscal del Ministerio Público no excede de los 10 años como limite máximo para que se decrete la Medida Privativa de libertad, en razón de lo expuesto solicito al tribunal considere la posibilidad de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que a bien tenga lugar, solicito copias simple del acta. Es todo.

DECISION

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial de fecha 17/12/08 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 del Guardia Nacional, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, así como de lo incautado cursante al folio 03, 04 y Vto.; Cursa al folio 05 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Josmer José Romero Campero, al folio 07 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 17/12/08, donde los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 del Guardia Nacional dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto 20 gramos y Cocaina con un peso bruto de 20 gramos, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; riela al folio 04 y Vto. Riela al folio 08, oficio numero 1RA.CIA.SIP.727 de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se remite la sustancia incautada al laboratorio Científico de Oriente la sustancia incautada.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él…”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; igualmente estima esta instancia que se encuentra lleno el numeral 2° del articulo 252 del COOP, esto en el sentido de que encontrase el imputado en libertad podría influir en el testigo único del procedimiento para que se comportare de manera desleal y reticente con el mismo. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, así mismo se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación por cuanto esta juzgadora comparte el criterio del ministerio público de la calificación dada el día de hoy siendo este el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BELTRAN ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 05 de enero de 1987, posesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.776. residenciado en el sector la Llanada cerca de la bodega del señor víctor, cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.