REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000968
ASUNTO : RP01-P-2006-000968
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:35 de la tarde, se constituyó en el despacho del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. NEIDA MATA y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2006-000968, seguida en contra del imputado DOMINGO GREGORIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: Fiscal undécima auxiliar del Ministerio Publico Abg. MILDRED TARACHE, la defensora publica Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y el imputado de autos DOMINGO GREGORIO RODRIGUEZ. Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. MILDRED TARACHE, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 132 al 137 de la presente causa, presentado en fecha 01-05-2008. Asimismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismos, asimismo solicito copia simple del acta”.- Es todo.-
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado DOMINGO GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 12-03-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.580.249, residenciado en Casanay, urbanización Nueva Canay, vereda 1, casa 19, quien expone:” No deseo declarar. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. CARMEN YUDITH YNDRAIGO y expone: vista la acusación fiscal presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto y sancionada en el articulo 31 de la que rige la materia, la defensa observa en cuanto a la misma la acusación fiscal reúne los requisitos de l articulo 236 de COPP, sin embargo la defensa observa en cuento al capitulo cuarto de la expresión del preces jurídico aplicable de ocultamiento de sustancias estupefacientes la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en este tipo penal, en virtud que la experticia concluyo que dicha sustancia de la droga denominada clorhidrato de cocaína con UN PESO NETO DE UN GRAMO CON OCHENTA Y DOS Miligramos (1,82 mgr) Y LA DROGA DENOMINADA COCAINA BASE (TIPO CRACK) CON UN PESO NETO DE UN GRAMO CON CINCUENTA Y SEIS miligramos (1,56 g mlg), por lo que el tipo penal en el presente caso encuadra en el tercer aparte del mencionado artículo, es decir distribuidor menor y por lo que solicito sea admitida previo cambio de calificación de ocultamiento a distribución, se le conceda el derecho palabra a mi defendido a los fines de imponerlo de las medida alternativas de la prosecución del Proceso.. Es todo.
DECISION
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, que riela de los folios 132 al 139 de fecha primero de mayo del 2008 de la presente causa por cuanto se advierte un cambio de calificación del hecho que nos ocupa, declarando así con lugar esta solicitud de la defensa. Por cuanto el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto y sancionada en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, le es imputado en la presente causa al ciudadano DOMINGO GREGORIO RODRIGUEZ, si bien es cierto que el escrito acusatorio reúne todos y cada unos de los requisitos del articulo 326 esta juzgadora observa en cuanto al capitulo cuarto de la expresión del precepto jurídico aplicable de ocultamiento de sustancias estupefacientes la conducta desplegada el acusado de autos no se subsume en ese tipo penal, en virtud que la experticia concluyo que dicha sustancia de la droga denominada clorhidrato de cocaína con UN PESO DE NETO DE UN GRAMO CON OCHENTA Y DOS MILIGRAMOS (1,82 mgr.) Y LA DROGA DENOMINADA COCAINA BASE (TIPO CRACK) CON UN PESO NETO DE UN GRAMO CON CINCUENTA Y SEIS miligramos (1,56 g), por lo que el tipo penal en el presente caso encuadra en el tercer aparte del mencionado artículo, es decir distribuidor menor. En es sentido se cambia la calificación presentada por el Ministerio Público en escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su numeral segundo del COPP, dando una nueva calificación jurídica al hecho que nos ocupa, nueva calificación esta al delito de distribución menor, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO. Igualmente se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público que curan a los folios 135 y 136 del presente expediente, por considerar esta juzgadora que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para la realización de un eventual juicio oral y Publico, TERCERO: En esta estado se del concede el derecho de palabra. Al acusado a los fines de que manifieste si decide libremente acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es el caso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, “quien manifestó admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “ Vista la admisión de los hecho por parte de mi defendido previa calificación, de ocultamiento a distribución menor, la defensa solicita la aplicación del procedimiento especial previsto y sancionado en el articulo 376 del COPP, imponiéndole la pena a mi defendido con la rebaja especifica en dicha norma, invoco a su favor lo contemplado en el articulo 74 ordinal 4, en virtud que mi defendido no tiene antecedentes ni entradas policiales. Asimismo cese de toda medida de coerción personal impuesta hasta la fecha. Es todo. Tiene la palabra el ministerio Público quien expone “no tiene nada que alegar que se cumplan los parámetros 376 del COPP”. CUARTO. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado DOMINGO GREGORIO RODRIGUEZ, igualmente los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de control pasa a imponer inmediatamente la pena, de conformidad con el 376 del COPP, y pasa a imponer la pena de la manera siguiente: tomando en consideración que el delito atribuido al imputado de distribución previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte que contempla una pena que oscila entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del código penal Venezolano, la pena a imponer en este caso seria de cinco años de prisión y con la aplicación del articulo 74 en su numeral cuarto tomando en consideración que el ciudadano acusado no registra antecedentes penal y no registra conducta predelictual, la pena aplicable seria de cuatro años de prisión en este caso rebajándole en su limite inferior y en virtud de ello contemplado en el articulo 376 COPP, tomado en consideración el principio de proporcionalidad esta jugadora rebaja en la mitad la pena que debía imponerse quedando esta siendo la pena aplicable dos (2) años de prisión. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al CIUDADANO DOMINGO RODRIGUEZ, cumplir una pena de dos (2) años de prisión, mas las accesorias de ley, asimismo se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta hasta la fecha por cuanto ya no se hacen necesarias para garantizar las resultas del proceso. Es Todo, remítase la presente causa al Tribunal de ejecución correspondiente es todo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
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