REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004411
ASUNTO : RP01-P-2008-004411
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. ELIZABETH SUAREZ, secretaria de sala y el Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-004411, seguida en contra del imputado JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO, de 30 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 05-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N°.15.249.433, hijo de Maria teresa Carpintero y Humberto Millán, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Cumanacoa Sector Orinoco, calle Principal, Casa S/N cerca del bar. del señor César en el Estado Sucre; a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público, le imputara la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MARCHAN. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO, previa comparecencia por traslado y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Público Abg. Jesús Maíz, y la víctima José Ramón Marchán. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. En este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público Abg. Edgar Rangel, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 04-10-08, que cursa a los folios 45 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MARCHAN; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 04-10-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga el estado de privación de libertad en el que se encuentra, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima JOSE RAMON MARCHAN, quien expuso: “El problema fue el 4 de octubre, cuando el ciudadano estaba jugando bolas criollos con mi hijastro, y el estaba un poco borracho, mi hijastro le dijo que así borracho no podía jugar, y entonces le pidieron que me respetara el salió buscó una escopeta y me dio un tiro. Es todo”
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESÚS MAIZ, quien expuso: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO, a quien la representación fiscal le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal siendo esta la oportunidad procesal, esta defensa previa conversación con mi auspiciado hemos optado por una e las medidas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, solicitando que se le imponga la pena, invocando la atenuante genérica establecida en el artículo 37 del Código Penal, y 74 ordinal 4 ejusdem. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo escuchado por la víctima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO, de 30 años de edad, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 05-10-1978, titular de la Cédula de Identidad N°.15.249.433, hijo de Maria teresa Carpintero y Humberto Millán, soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Cumanacoa Sector Orinoco, calle Principal, Casa S/N cerca del Bar del señor César en el Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON MARCHAN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 04-10-08; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 47 y 48 de las presentes actuaciones. Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, quien manifestó “Admito los hechos”. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos imputados, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no poseen conducta predelictual y es primario. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción a la admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oído a la fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Condena al imputado por el procedimiento de admisión de hecho condena de la siguiente manera: por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, contempla una pena que oscila entre los 12 y 18 años de presidio, de conformidad con el artículo 37, la pena a imponer sería de 15 años de presidio, tomando en consideración las atenuantes genéricas del artículo 74 numeral 4, se le aplica una rebaja que llega al límite inferior, siendo este de 12 años de presidio, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en caso del delito frustrado, esta juzgadora observa una rebaja de un tercio de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia, con dicha rebaja la pena sería de Ocho (08) Años De Presidio, y en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 en su segundo aparte, el juez no podrá imponer una pena inferior a aquella que establece la ley como límite mínimo para el delito correspondiente, en este caso considera esta juzgadora la imposibilidad de rebajar aún mas la pena que podría imponerse, aplicando lo contemplado en el artículo 376 del COPP, es por que la pena definitiva sería ocho años de presidio, mas las accesorias de ley contemplado en el artículo 13 del Código penal Venezolano, en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena al ciudadano JOVANNY BAUTISTA MILLAN CARPINTERO: por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal previa admisión de los hechos a cumplir una pena de Ocho (08) Años De Presidio, mas las accesorias de ley contemplado en el artículo 13 del Código penal Venezolano, señalando como fecha en la cual el imputado cumplirá la pena el 17-12-2016, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumana. Líbrese oficio al Director del Internado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía adjunto con boleta de traslado, a los fines de materializar el mismo hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Se mantienen al imputado en el estado de privación de libertad en la que se encuentra.
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