REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003538
ASUNTO : RP01-P-2008-003538

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) DE DICIEMBRE de dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 de mañana, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la ABG. NEIDA MATA, secretario de sala y el Alguacil CARMELO MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2008-003538, seguida en contra del RUBEN ABAD PASTRAN MOTA, venezolano, nacido el 13-08-73, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.52.089, de ocupación obrero, hijo de Roberto Abad Pastran y de Carmen Orfelina Mota, domiciliado en Caserío Rió Arenas, Casa S/Nº, calle el Merey de la parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARIA GONZALEZ, como lo son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos RUBEN ABAD PASTRAN MOTA, previa comparecencia por citación, la Defensa Pública representada por el ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO y la victima ciudadana ALEIDA MARIA GONZALEZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. En este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

En este estado se concede el derecho ce palabra a la representación fiscal quien expone, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 30/06/2008, cursante a los folios 38 al 43 ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado RUBEN ABAD PASTRANA MOTA, venezolano, nacido el 13-08-73, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.520.089, de ocupación obrero, hijo de Roberto Abad Pastran y de Carmen Orfelina Mota, domiciliado en Caserío Río Arenas, Casa S/Nº, calle el Merey de la parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre,, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARIA GONZALEZ, como lo son el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 29/07/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas de protección que pesan sobre el imputado, a favor de la victima, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

LA VICTIMA

La VICTIMA de autos, quien expuso: Cuando vine el siguió amenazadome y yo fui a la poli y el le dijo a la policía que el estaba pagando para que no lo mandaran a la cárcel y le dice a la niña que le lleva dinero para que su mama lo mande para la cárcel. Es todo.-.


EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal la desestimación total de la acusación, por no cumplir con los requisitos del 326 del COPP no desprendiéndose de la misma esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado haciendo especial alusión a los numerales 2,3,y 4 del referido articulo, no obstante si el tribunal se apartare de este criterio y admitiera la acusación y dictara auto de apertura a juicio la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, en este ultimo caso solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y que el manifieste si admite los hechos o quiere ira ajuicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

DECISION

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal décima del Ministerio Público, oído la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 29/07/2008 así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del RUBEN ABAD PASTRAN MOTA, venezolano, nacido el 13-08-73, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.520.089, de ocupación obrero, hijo de Roberto Abad Pastran y de Carmen Orfelina Mota, domiciliado en Caserío Rió Arenas, Casa S/Nº, calle el Merey de la parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARIA GONZALEZ, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 y 42, ambos inclusive, del presente asunto. TERCERO: este Tribunal impone al acusado RUBEN ABAD PASTRANA MOTA del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se me suspenda el proceso y reconozco haber golpeado a la señora y ofrezco reparar simbólicamente el daño ofreciéndole disculpas a la mismas, y asumo el compromiso de cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la VÍCTIMA, quien expone: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO Penal, quien expone: “Solicito al tribunal una vez acordada la suspensión condicional del proceso se le imponga a mi defendido las condiciones establecidas en le Art., 44 del COPP”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado RUBEN ABAD PASTRAN MOTA un régimen de prueba de UN (01) AÑO, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARIA GONZALEZ Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica Y 3.-Presentaciones periódicas, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná, a quien se acuerda oficiar para informarle de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral