REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002230
ASUNTO : RP01-P-2008-002230
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 PM, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARIA GABRIELA FARIA M. acompañado del Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, en funciones de secretario judicial de sala y los Alguacil RICARDO TORRENS y ELFO BASTARDO, en la Sala 4 de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputados JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO y MIGUEL FELIPE PRESILLA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, JOHAN MAURICIO ESTRADA, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO y MIGUEL FELIPE PRESILLA, previo traslado, la Fiscal 11° auxiliar del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE y la defensa privada Abg. ALBERTO GONZÁLEZ. seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso a los imputados del precepto constitucional, Este tribunal para decidir Observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público con las prerrogativas que le conceden las leyes, hizo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente cuando Siendo los hechos los acaecidos en fecha 10/05/2008 siendo las 12:10 pm. A tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento al imputado JOHAN MAURICIO ESTRADA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.323.078, nacido en fecha 29-04-1980, soltero, residenciado en boca de Sabana, Sector el INAM, casa S/N, detrás del INAM nuevo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al imputado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.462.866, nacido en fecha 23-02-1970, soltero, residenciado en Fe y Alegría Vereda 23, sector 3 casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al imputado TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.831.361, nacido en fecha 8-01-1971, soltero, residenciado en Calle Petión casa N° 25, cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y al imputado MIGUEL FELIPE PRESILLA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.705.917, nacido en fecha 29-01-1962, soltero, residenciado en Cascajal calle 100, casa N° 20, Frente a la iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; agregando que el delito aquí imputo se hace en grado de COAUTORÍA, es decir son coautores en la comisión del mismo delito; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, del escrito de acusación, en sus capítulos V y VI como lo son: las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, ratifico de la solicitud que se le mantenga la Medida de Privación de Libertad a los hoy imputados; JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO y MIGUEL FELIPE PRESILLA y por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de los imputados y se le otorga la palabra al imputado JOHAN MAURICIO ESTRADA, quien expone: “yo soy consumidor”. Es todo.- Se le concede la palabra al imputado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, quien expone: “yo consumo. Es todo. Se le concede la palabra al imputado TOMAS ENRIQUE MARRERO, quien expone: yo consumo droga, eso era para mi consumo. Es todo. Se le concede la palabra al imputado MIGUEL FELIPE PRESILLA, quien expone: no deseo decir nada”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González y expone: “Ratifico el contenido de la oposición a la acusación presentado en fecha 15-07-2008, ciudadana Juez me opongo a la acusación presentada por Fiscal Del Ministerio Publico, alegando las excepciones dispuestas el art. 28 n° 4, literales “e” y “i” ejusdem, ya que la vindicta publica presento dicho escrito acusatorio en contra de mis defendidos, sin llenar los extremos exigidos en el art. 326 del COPP, numerales 2,3, y 5 de la norma adjetiva penal, por cuanto dicha acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mis asistidos, al igual que carece de fundamente de las imputaciones que se le hace a este ciudadano, y los elementos de convicción que conllevan a la vindicta publica a presentar su escrito de acusación en contra de los mismos, así como la no mención de la pertinencia y necesidad que debe llevar cada uno de los medios probatorios que este pretende llevar a un futuro debate oral y reservado; me opongo al numeral 2 del articulo 326 del COPP, en este caso ciudadana Juez el Fiscal del Ministerio Publico no cumplió con el requisito establecido del referido artículo, por cuanto no existen en dicho escrito acusatorio la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente se cometieron los hechos por los cuales acuso a mi asistido, mas aun señalo la conducta o el accionar particular del ciudadano imputado, se subsume en los hechos definidos por la vindicta publica como antijurídicos, con respecto al numeral 3 del articulo 326 del COOP, la presente acusación no cumple con dicho requisito, en relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. Ya que el fiscal del ministerio público, no cuenta en su acervo probatorio con testigos presénciales que observaran a mi defendido, de igual manera esta defensa al revisar el escrito acusatorio, se evidencio que no existen elementos de convicción que demuestren que mis representado actuaran, de manera directa o indirecta en los hechos que tratan de atribuirle, y contrario a ello tampoco colaborara de manera alguna, en la comisión del delito que se le pretende imputar de manara injusta. En virtud de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público utilizando el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para calificar la conducta presuntamente antijurídica de mi representado, la defensa considera necesario y pertinente hacerlas siguientes consideraciones, referidas al teoría de la culpabilidad. Igualmente hago formal oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en caso de ser admitida la acusación fiscal esta defensa se opone a la mismas por considerarlas inadmisibles impertinentes e innecesarias para la aclaración de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que nada aportan para probar la tesis que maneja el Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito imputado; en caso ciudadana juez en caso de no ser acogido por este tribunal los criterios que sostenga la defensa y sea admitida la acusación fiscal esta defensa se apega al principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a aquellas sean consideradas pertinentes legales y por lo tanto sean admitidas por este Juzgado, igualmente solcito en nombre de mis representados sean citados los siguientes testigos Reina Izarsa, Esther González Y Cruz Antonio Suárez, por último solcito la revisión de dicha medida privativa de libertad que recae en la persona de mis defendidos Johan Mauricio Estrada, Marco Antonio González, Tomas Enrique Marrero Marcano y a tal efecto se sirva aplicarle una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, ya que se encuentran excluidas las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización del proceso, en virtud de que mis defendidos tiene arraigo en el país, no presenta antecedentes penales o registro policiales, así mismo solicito que el presente escrito sea declarado con lugar decretando así lo solicitado en el mismo, solicito la desestimación de la misma por no llenar los extremos del artículo 326 específicamente el 2 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea decretado el sobreseimiento la causa, esta defensa considerar oportuno solicitar lo establecido en el articulo 330 del COPP, se estime la posibilidad de un cambio de calificación jurídica para los ciudadanos Johan Mauricio Estrada, Marco Antonio González, Tomas Enrique Marrero Marcano, del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTICSEP al delito de Posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la referida Ley, en ya que estas personas no habitan en el lugar donde se realizo la vista domiciliaria circunstancia este que los excluyen en la actividad a la que hace referencia el ministerio público y los mismo desde el inicio de las investigaciones han manifestado su condición de consumidores y que se puede evidenciar que por la cantidad de sustancia incautada redistribuida entre las personas del procedimientos detenidas esta se ajusta al de posesión para su consumo, las circunstancia planteada por este defensor puede evidenciarse según los elementos de convicción que presento por ante este juzgado para que este jurisdiccente se ilustre y pueda tomar una decisión ajustada a derecho los cuales son: constancia de residencia, carta de buena conducta, asimismo solicito sea trasladado el ciudadano Presilla hasta el internado judicial de esta ciudad y por ultimo solicito copia simple de la presente acta que se levante al efecto. Es todo.
DECISION
Acto seguido el Tribunal 5° de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal 5° de Control, emite el siguiente pronunciamiento en presencia de las partes: este tribunal al realizar antes del pronunciamiento de la admisión o no de la acusación, es función de este Tribunal pronunciarse sobre la excepciones opuestas y decidir si las declara o no con lugar; ahora bien, como PUNTO PREVIO: pasa a pronunciarse conforme lo establece el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el escrito de oposición a la Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 15/07/2008 por la defensa de los imputados. En el escrito, interponer las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4, literales e, i; las cuales se refieren a la Acción Promovida ilegalmente por: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción., i) falta de requisitos formales para intentar la acusación.- En razón a las excepciones opuestas este Tribunal las considera NO PROCEDENTE, por cuanto se observa, que en relación al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el escrito acusatorio debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, alegando que el escrito acusatorio carece de la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se cometieron el hecho punible por los cuales se acuso a sus auspiciados JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO y MIGUEL FELIPE PRESILLA, alegando que la misma establece vagamente circunstancias de hecho, pero sin explicar los requerimientos exigidos en el tipo penal imputado como lo es el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual requiere medios de comisión específicos, mismos que no fueron señalados por el Ministerio Público, agregando que el Ministerio Público solo cuenta con la declaración de los funcionarios que suscriben el acta procesal y no cuenta con ningún testigo que avale el dicho de los mismos; quien aquí decide considera que entra a analizar la adecuación del tipo penal imputado a los ciudadanos JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO y MIGUEL FELIPE PRESILLA, en el orden como lo defensa ha planteado la defensa, no es oportuno por vía de interposición de las excepciones que se están resolviendo en este momento, análisis que si hará esta juez en el momento de efectuar el control material de la acusación presentada. En relación a la oposición hecha al artículo 326 numeral 3, alegando la defensa en su escrito, que la Acusación Fiscal no reúne los requisitos de ley, referente a que los fundamentos de imputación carecen de la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando la defensa que el Ministerio Público, no cuenta con un acervo probatorio, ni testigos presénciales, realizando la defensa en su escrito, una valoración de todos y cada uno de los elementos de investigación detallados en el escrito Acusatorio, estableciendo consideraciones sobre los mismos, citando decisión del Tribuna Supremo de Justicia N° 096 de fecha 21 de marzo del 2006, la cual señala que la acusación no debe contener una enunciación de las resultas de la investigación, sino que debe dar razones, explicar o abundar en motivos; siendo consideración de quien aquí decide, que el contenido de este argumento de oposición NO ES PROCEDENTE, por cuanto revisado el escrito en su punto de los elementos de convicción, se observó que el Ministerio Público, motiva cada uno, explicando el porque los estima útiles y pertinentes, como sustento de la imputación, considerando así, quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE este argumento. Dicho esto, estima esta Juzgadora, que el escrito acusatorio, si reúne las exigencias previstas en el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo, que los medios de prueba promovidos, el Ministerio Público, se observa una narración precisa y razonada de tal ofrecimiento, y que todos y cada uno de ellos guardan estrecha relación con la información expuesta en el capitulo correspondiente a la imputación, evidenciándose así la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones aquí opuesta, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales e, i; relacionadas con el articulo 326 numerales 2, 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al contenido del Capitulo III del escrito de oposición presentado, en relación a las pruebas, donde se hizo una enumeración las considera inadmisibles, impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; argumentando la defensa en su escrito que no existió un control o autorización judicial, que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa; que las mismas son suministradas por el Ministerio Público para abultar su escaso cúmulo de pruebas; agregando que no son fuente de prueba confiable y que las mismas fueron obtenidas ilegalmente, violentando el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora considera que, un proceso penal comienza por la comisión de un hecho social o un conflicto del poco se sabe, sin embargo las autoridades y los organismos de seguridad, deben establecer, si ese hecho configura delito o no; garantizando con este actuar estos entes, que la función de seguridad social que tiene el estado, no se vea burlada por la acción delictiva. Considerando, que en ese periodo de investigación, se deben realizar actuaciones; mismas que invoca la defensa como violatorias del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la licitud de la prueba. Es criterio de esta Sentenciadora, que las pruebas aquí opuesta se refieren a actos de investigación, que sirven de fundamento al acto conclusivo; y que deben ser debatidas en un contradictorio, en el juicio, las cuales, algunas de las señaladas, deben ser incorporadas al juicio, mediante lectura de actas que las contiene. Resolviendo así, que las mismas no violan la norma y no violan ningún principio constitucional referente al derecho a la defensa o al debido proceso; en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones expuesta por la defensa.- Ahora bien, hecha la revisión y el debido pronunciamiento de las excepciones opuestas, este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por representante de Ministerio Público, donde atribuye a los hechos presentados la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio Estado Venezolano, imputando en esta sala la COAUTORIA como grado de participación, y visto que la mismas cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio, tal y como riela a los folios 106 al 145 de la presente causa, en cuanto al ciudadano MIGUEL PRESILLA, por considerar que la misa cumple con todos y cada los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, En cuanto a los ciudadanos JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, se admite parcialmente por cuanto a la calificación jurídica este tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia le atribuye una calificación distinta al hechos, que dio origen ala presente causa, en su escrito acusatorio el cual riela inserta a los folios del 106 al 145, calificación ésta del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTICSEP; por lo cual admite Parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio público contra los imputados de autos JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los elementos de convicción presentados por la defensa en esta sala las circunstancias evidenciadas en los autos que acompañan a en los autos de la representación fiscal y tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP, Considerando quien aquí decide declarar SIN LUGAR la solicitud de las defensas en razón a la desestimación de la acusación, recordándoles que la calificación jurídica aquí aportada, será sujeta a los cambios que se generen en el contradictorio. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corrientes en auto, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delitos y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, que riela de los folios 136 al 144 de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa; igualmente en virtud al principio de la comunidad de la prueba las defensa hace suyas las ofrecidas por el Ministerio Público y así las estima el tribunal.- También se admiten para un eventual juicio oral y publico las testimoniales de los ciudadanos Reina Izarsa, Esther González Y Cruz Antonio Suárez promovidas por la defensa en su escrito de la presente causa. TERCERO: En razón a la solicitud de la defensa, en el sentido de que se haga una revisión a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados Johan Mauricio Estrada, Marco Antonio González, Tomas Enrique Marrero Marcano, este tribunal al hacer la revisión de la misma la declara CON LUGAR, acogiendo la solicitud fiscal ello en razón que a consideración de quien aquí decide las circunstancias que tomo el tribunal para decretar dicha medida han variado, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del COPP, en este estado se hace improcedente la medida de Privación Preventiva de libertad, y según el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del COPP, esta juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa y es por lo que se declara con lugar.- CUARTO: Una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados, ciudadanos JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO Y MIGUEL FELIPE PRESILLA, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es este caso el aplicable es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestado el acusado JOHAN MAURICIO ESTRADA, libre de toda coacción y apremio lo siguiente; “admito los hechos a los fines de la Imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestado el acusado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos a los fines de la Imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestado el acusado TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos a los fines de la Imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestado el acusado MIGUEL FELIPE PRESILLA, libre de toda coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos a los fines de la Imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Se le cede la palabra al Abog. Alberto González, quien expone: “Vista la solicitud hecha por mis asistidos, solicito se considere a favor de los mismos, lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal”. Es todo. Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, hecha por los acusados JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO Y MIGUEL FELIPE PRESILLA, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento para lo cual procede a determinar la pena a imponer a los acusado de autos JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO de la siguiente manera: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso que nos ocupa; contempla un límite de pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. Ahora bien, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal; y en aplicación al contenido del articulo 74 del Código Penal en su numeral 4 del Código Penal, consideran a favor del imputado los alegatos de su defensa que tome en consideración, que los mismo no tiene conducta predelictual; correspondiendo aplicar la pena en su limite inferior, es por lo que esta Juzgadora procede a imponer como pena definitiva a ser cumplida por los acusados JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, la pena consistente en SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así se decide. Ahora bien en cuanto al ciudadano MIGUEL PRESILLA, a quien se le acusa por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos MIGUEL PRESILLA, de la siguiente manera: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso que nos ocupa; contempla un límite de pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión. Ahora bien, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal; tenemos un termino medio de de cinco (05) por lo que y en aplicación al contenido del articulo 74 del Código Penal en su numeral 4 del Código Penal a criterio de esta juzgadora se toma en termino mínimo de la pena establecida en el referido articulo por lo que sería la pena de CUATRO (04) años, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 376, se le rebaja un tercio dándonos como resultado DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, El artículo 277 del Código Penal, en el caso que nos ocupa; contempla un límite de pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión. Ahora bien, aplicando la regla del artículo 37 del Código Penal; tenemos un termino medio de de cuatro (04) por lo que a criterio de esta juzgadora de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° se toma en termino mínimo de la pena establecida en el referido articulo por lo que sería la pena de TRES (03) años, conforme al articulo 376 del COPP se le rebaja la mitad de la pena siendo la pena a imponer por este delito UN (01) año, SEIS (06) mese de prisión, ahora bien en virtud de la concurrencia de delitos del mencionado acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal se toma la mitad de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se suma ala pena del delito de mas grave siendo en este caso el delito DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual al realizar la operación matemática nos da como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide. En merito a todo lo antes expuesto, Este Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados JOHAN MAURICIO ESTRADA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.323.078, nacido en fecha 29-04-1980, soltero, residenciado en boca de Sabana, Sector el INAM, casa S/N, detrás del INAM nuevo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al imputado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.462.866, nacido en fecha 23-02-1970, soltero, residenciado en Fe y Alegría Vereda 23, sector 3 casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al imputado TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.831.361, nacido en fecha 8-01-1971, soltero, residenciado en Calle Petión casa N° 25, cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al acusado MIGUEL FELIPE PRESILLA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.705.917, nacido en fecha 29-01-1962, soltero, residenciado en Cascajal calle 100, casa N° 20, Frente a la iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así las cosas, en virtud de que el tribunal revisó la medida privativa de libertada a los acusados JOHAN MAURICIO ESTRADA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, TOMAS ENRIQUE MARRERO MARCANO, se ordena librar boleta de libertad a los mismos, adjunto a oficio al comandante de la Policía de Estado, notificándole de la decisión, en cuanto al acusado Felipe Presilla, se ordena su reclusión en le Internado Judicial de esta ciudad, por lo que ordena librar boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado. Por otro lado en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio público, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.
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