REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004319
ASUNTO : RP01-P-2008-004319



Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado DESCONOCIDO dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERNSONAS, el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…desde el 20-09-2004, fecha en la que ocurren los hechos, con trascripción de novedades hasta la presente han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) DIAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ORDINAL 04 del Código Orgánico Procesal Penal… ” en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…desde el 20-09-2004, fecha en la que ocurren los hechos, con trascripción de novedades hasta la presente han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) DIAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ORDINAL 04 del Código Orgánico Procesal Penal…” en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que el artículo 318 en su ordinal cuarto establece que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, además del lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 20-09-2004 se apertura una averiguación con trascripción de novedades llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se recibe llamada telefónica informando que en el hospital Central de la ciudad de Cumaná ingresó una persona de nombre VELASQUEZ RONNY JOSE, presentando varias heridas producidas por armas de fuego, procedente del sector el Cascajal y estaba recluido en la emergencia de ese centro hospitalario desconociéndose mas datos al respecto. Se evidencia uno de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, pero en el folio siete (07) de la presente causa se expone que el ciudadano que funge como victima no se encontraba en el hospital para el momento de la evaluación forense.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se puede individualizar al imputado, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ RONNY JOSE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 20-09-2004, no constan suficientes elementos de convicción para estimar el imputado del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias además de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES Y LA INSPECCIÓN QUE REALIZARAN FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin encontrar a la victima en el centro hospitalario, cursante al folio (07), no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de algún imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abog. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…desde el 20-09-2004, fecha en la que ocurren los hechos, con trascripción de novedades hasta la presente han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) DIAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ORDINAL 04 del Código Orgánico Procesal Penal…”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ RONNY JOSE, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.