REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004150
ASUNTO : RP01-P-2008-004150


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputada: JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, RESIDENCIADA EN BERRIO MIRANDA DE CASANAY ESTADO SUCRE en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERNSONAS, el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…desde el 24-12-2001, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…desde el 24-12-2001, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal… ”Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal en favor de la imputada, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 24-12-2001 se apertura una averiguación contra la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, RESIDENCIADA EN BERRIO MIRANDA DE CASANAY ESTADO SUCRE, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de MARIA LIBERIA BASTARDO, VENEZOLANA DE CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.484.838 RESIDENCIADA EN BARRIO MIRANDA DE CASANAY ESTADO SUCRE, en específico el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a la imputada: señalándose como JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, RESIDENCIADA EN BARRIO MIRANDA DE CASANAY ESTADO SUCRE, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de MARIA LIBERIA BASTARDO, VENEZOLANA DE CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.484.838 RESIDENCIADA EN BARRIO MIRANDA DE CASANAY ESTADO SUCRE, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 24-12-2001, no constan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, RESIDENCIADA EN BERRIO MIRANDA DE CASANAY ESTADO SUCRE, haya sido el autor o partícipe del hecho punible en cuestión, pues la única prueba inculpatoria que existe contra ella es Acta de denuncia común interpuesta por la presunta victima MARIA LIBERIA BASTARDO, cursante al folio (04), no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de la imputada antes señalada. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abog. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…desde el 24-12-2001, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LA IMPUTADA JOSEFINA DEL CARMEN MARQUEZ, RESIDENCIADA EN BARRIO MIRANDA DE CASANAY ESTADO SUCRE, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIGOYEN MARIA LIBERIA BASTARDO, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES PERSONALES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.