REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004093
ASUNTO : RP01-P-2008-004093


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: LUIS MANUEL ARRECIAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.380.101 residenciado en Barrio Miramar calle Maestre casa Nº 50 de esta ciudad, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES, fundamentando su solicitud en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas específicamente el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En este orden de ideas el delito de lesiones leves contempla una pena de arresto de 3 a 6 meses siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: 4 meses de arresto, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año según las previsiones del artículo 108 ordinal 6 ejusdem”… todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se materializó el hecho objeto del proceso, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas específicamente el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En este orden de ideas el delito de lesiones leves contempla una pena de arresto de 3 a 6 meses siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: 4 meses de arresto, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año según las previsiones del artículo 108 ordinal 6 ejusdem…” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los hechos denunciados no se materializaron en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal en favor del imputado, dando a conocer también que los hechos denunciados no se materializaron con suficientes elementos de convicción, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 11 de septiembre de 2006 se recibe denuncia por parte de RUDIZ MERCEDES PALOMO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.813 residenciada en Calle la Luneta casa 03 San Francisco, Sector Santa fe de esta ciudad en la cual manifiesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que manifestó que el día 09 de septiembre de 2006 siendo las 8:30 de la noche el ciudadano LUIS MANUEL ARRECIAN MARTINEZ apodado “Chicho el Cintero” la agredió físicamente sin motivo justificado según resultado medico legal Nº 162-3336, presentó contusión excoriada equimótica y edematosa en región nasal apreciándose herida contusa de 0,5 cm superficial no suturada en lado nasal izquierdo, dando el resultado una curación e incapacidad por ocho días por lo que se le inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la mencionada ciudadana, en específico el de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como MANUEL ARRECIAN MARTINEZ apodado “Chicho el Cintero”, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de RUDIZ MERCEDES PALOMO MAGO, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 11 de Septiembre de 2006, han transcurrido un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días hasta la fecha de la solicitud de Sobreseimiento realizada por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo la última actuación de la presente causa el día catorce (14) de septiembre de 2006, tiempo mayor al aplicable para ejercer la acción penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abog. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14 de septiembre de 2006, sin que hasta hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Artículo 108 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 09 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha, un total de un (01) año, once (11) meses y Dieciocho (18) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita por extinción de la acción penal”… Por todo lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ARRECIAN MARTINEZ, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDIZ MERCEDES PALOMO MAGO, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.