REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004087
ASUNTO : RP01-P-2008-004087


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: ANGEL LUIS GUERRA HERRERA en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES, fundamentando su solicitud en que “…Se da inicio a la presente investigación en fecha 08 de marzo de 2002 en virtud de denuncia presentada por ANTONIO JOSÉ GUERRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.311 residenciado en Barrio Venezuela, Segunda Calle, en la cual manifiesta que el día 04 de marzo de 2002 su hermano ANGEL LUIS GUERRA HERRERA le dio una pedrada, porque le llamó la atención porque se la pasa fumando drogas detrás de su casa, porque tiene tres niños pequeños, se puso bolero y le dio una pedrada en las costillas”… todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se materializó el hecho objeto del proceso, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “Por todo lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, la victima no se realizó examen medico forense, no pudiéndose determinar la existencia y gravedad de las lesiones, así como no cursa entrevistas de testigos que corroboren los hechos denunciados.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los hechos denunciados no se materializaron en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal en favor del imputado, dando a conocer también que los hechos denunciados no se materializaron con suficientes elementos de convicción, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 08 de marzo de 2002 se recibe denuncia por parte de ANTONIO JOSÉ GUERRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.311 residenciado en Barrio Venezuela en la cual manifiesta que el día 04 de marzo de 2002 su hermano ANGEL LUIS GUERRA HERRERA le dio una pedrada, porque le llamó la atención porque se la pasa fumando drogas detrás de su casa, porque tiene tres niños pequeños, se puso bolero y le dio una pedrada en las costillas”… en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de ANGEL LUIS GUERRA HERRERA, en específico el de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ANGEL LUIS GUERRA HERRERA, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ GUERRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.311 residenciado en Barrio Venezuela, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 08 de marzo de 2002, no constan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL LUIS GUERRA HERRERA, haya sido el autor o partícipe del hecho punible en cuestión, pues la única prueba inculpatoria que existe contra el es Acta de denuncia común interpuesta por la presunta victima ANTONIO JOSÉ GUERRA HERRERA, cursante al folio uno (01) y dos (02), no pudiéndose extraer ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad del imputado antes señalado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abog. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “El 08 de marzo de 2002 se recibe denuncia por parte de ANTONIO JOSÉ GUERRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.311 residenciado en Barrio Venezuela en la cual manifiesta que el día 04 de marzo de 2002 su hermano ANGEL LUIS GUERRA HERRERA le dio una pedrada, porque le llamó la atención porque se la pasa fumando drogas detrás de su casa, porque tiene tres niños pequeños, se puso bolero y le dio una pedrada en las costillas”… “Por todo lo antes expuesto esta representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, la victima no se realizó examen medico forense, no pudiéndose determinar la existencia y gravedad de las lesiones, así como no cursa entrevistas de testigos que corroboren los hechos denunciados.”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ANGEL LUIS GUERRA HERRERA, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GUERRA HERRERA, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.