REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004032
ASUNTO : RP01-P-2008-004032


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABG. JOSE VICENTE NIEVES Y CARIDAD FERNANDEZ MAESTRE, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado LUISA JOSEFINA ABREU CAMPOS dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES, Fundamentando su solicitud en que “…En fecha 13-04-2005 siendo aproximadamente las 10:00 AM el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCIA compareció previa citación por ante del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expedida por la Inspectora Luisa Abreu, una vez que llegó a dicho despacho fue trasladado a un cuarto donde los funcionarios hombres que se encontraban en compañía de la inspectora le colocaron unas esposas, siendo agredido física y verbalmente… ”en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Con fundamento en el artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en la causa signada bajo el Nº 19F81C006705, instruida en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Cumaná por los delitos de lesiones personales en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.519, residenciado en el Barrio Villa Romana, casa nor. 14 cerca de la canal Estado Sucre…” en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, además del lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 13-04-2005 se apertura una investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCIA ante Fiscalía Octava del Ministerio Público donde manifestó que en fecha que la ciudadana funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación Cumaná lo agredieron físicamente. Se evidencia uno de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el código penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se puede individualizar a la imputada LUISA JOSEFINA ABREU CAMPOS por el delito de LESIONES en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCIA previsto y sancionado en Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. De las actas que se desprenden del expediente no constan elementos de convicción para estimar el imputado del hecho punible en cuestión, se toma en cuenta que 1. Acta de denuncia del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCIA, donde explica la situación de hecho modo y lugar, cursante al folio uno (01) de la causa. 2. Entrevista de ampliación de denuncia del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCIA de fecha 25 de julio de 2005, cursante al folio diez (10) de la causa 3. Acta de entrevista de la ciudadana LUISA JOSEFINA ABREU CAMPOS, cursante al folio catorce (14) de la causa 4. Copia certificada de las novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente a la fecha 13 de abril de 2005 en la cual se evidencia que no existe asiento alguno que guarde relación con los hechos denunciados, cursante al folio quince (15) de la causa. “Vistas y analizadas como han sido las diligencias practicadas y que constan en las actas que conforman la presente investigación, esta representación fiscal observa que al ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCIA no se le practicó el Reconocimiento Médico Legal, según consta en su declaración rendida por ante este despacho en fecha 25 de julio de 2008, en la cual manifestó que no fue a la Medicatura Forense porque los golpes no se le notaban, no pudiendo calificar alguna lesión, igualmente manifestó que no hubo testigos aunado a ello corre inserto en las actas que componen la presente causa la declaración de la funcionaria LUISA JOSEFINA ABREU CAMPOS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifiesta que varios ciudadanos fueron citados por ante ese organismo a fin de que rindieran declaración con respecto a un robo que ocurrió en la Sub. Estación Los Bordones y entre esas personas se encontraba el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR GARCIA, pero en ningún momento agredió físicamente a las personas citadas, aunado a ello se evidencia de las copias certificadas del libro diario de novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la fecha en que ocurrieron los hechos se evidencia que no existe asiento alguno que guarde relación con lo denunciado, lo que hace imposible incorporar nuevos datos que ayuden al esclarecimiento de la investigación. Razón por la cual, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los Abg. JOSE VICENTE NIEVES Y CARIDAD FERNANDEZ MAESTRE, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…para la fecha en que ocurrieron los hechos se evidencia que no existe asiento alguno que guarde relación con lo denunciado, lo que hace imposible incorporar nuevos datos que ayuden al esclarecimiento de la investigación. Razón por la cual, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó…”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUISA JOSEFINA ABREU CAMPOS, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.