REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004006
ASUNTO : RP01-P-2008-004006
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado EDI AUGUSTO RAMOS dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de la Ley vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…Siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 06 de mayo de 2001 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de Comisión del hecho: 29 de abril de 2001, hasta la presente fecha un total de siete (07) años, tres (03) meses y nueve (09) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal…”, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal… ”en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…desde la fecha de Comisión del hecho: 29 de abril de 2001, hasta la presente fecha un total de siete (07) años, tres (03) meses y nueve (09) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, además del lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03-05-2001 se apertura una investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARQUEZ VERA ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde manifestó que en fecha 29-04-2001 siendo las tres y media de la tarde se encontraba en la calle sarmiento de esta ciudad en el momento en que el ciudadano EDI AUGUSTO RAMOS lo agredió físicamente. Se evidencia uno de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se puede individualizar al imputado, EDI AUGUSTO RAMOS por el delito de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO MARQUEZ VERA previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. De las actas que se desprenden del expediente aunque constan elementos de convicción para estimar el imputado del hecho punible en cuestión, y el delito amerita una sanción se toma en cuenta que “…desde la fecha de Comisión del hecho: 29 de abril de 2001, hasta la presente fecha un total de siete (07) años, tres (03) meses y nueve (09) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” . Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Tercero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…desde la fecha de Comisión del hecho: 29 de abril de 2001, hasta la presente fecha un total de siete (07) años, tres (03) meses y nueve (09) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDI AUGUSTO RAMOS, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.