REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003698
ASUNTO : RP01-P-2008-003698


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (E), en donde aparece como imputado: MARCOS TULIO SANCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 547.852, residenciado en el caserío Río Arenas calle Luis Hurtado, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses y es por lo que fundamenta su solicitud en que “…desde el 16-01-2005, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…desde el 16-01-2005, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… … ”Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal en favor del imputado, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 16-01-2005 se apertura una averiguación contra del ciudadano: MARCOS TULIO SANCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 547.852, residenciado en el caserío Río Arenas calle Luis Hurtado, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de CRUZ DANIELA SANCHEZ, en específico el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como MARCOS TULIO SANCHEZ BARRETO, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de CRUZ DANIELA SANCHEZ, en específico el de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 16-01-2005, aunque constan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MARCOS TULIO SANCHEZ BARRETO, fue el autor o partícipe del hecho punible en cuestión, pues existen suficientes pruebas inculpatorias que como 1. Reporte de Accidentes suscrito por el Cabo primero Nelson Rivas cursante al folio tres (03) y su vuelto de la causa, croquis del accidente de fecha 16-01-2005 suscrita por el cabo primero Nelson Rivas cursante al folio cinco(05) de la causa, 2. Acta de Avalúo N° 094 de fecha 18-01-2005 practicada por el perito avaluador Pedro Velásquez cursante al folio once (11) de la causa, 3. Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 25-01-2005 practicada por el funcionario cabo segundo Jose Antonio Muñoz, cursante al folio doce (12) y trece (13) de la causa. 4. Oficio N° 0109-05 de fecha 26-01-2005, enviado al encargado del estacionamiento y Grúas “Oriente” solicitando se le haga entrega del vehiculo involucrado en el accidente al ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ cursante al folio veintiuno (21) de la causa, 5. Original de la Partida de Nacimiento de la Victima CRUZ DANIELA SANCHEZ cursante al folio veintitrés (23) de la causa. 6. Oficio N° 0172-05 de fecha 04-02-2005 enviado al cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N°24 de esta ciudad solicitando ubicar y hacer comparecer a este despacho al ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ BARRETO a los fines de convenir acuerdo reparatorio. Cursante al folio veinticuatro (24) de la causa. 7. Oficio N° 0173-05 de fecha 04-02-2005 enviado a la medicatura forense solicitando se le practique examen medico legal físico a la niña CRUZ DANIELA SANCHEZ., cursante al folio veinticinco (25) de la causa. 8. Acta N° 0014-05 de fecha 12-02-2005 donde se deja constancia que comparece el ciudadano Marco Tulio Sanchez Barreto a los fines de lograrse acuerdo reparatorio el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto la ciudadana JOSEFA ISABEL SANCHEZ, quien habia solicitado la comparecencia del mismo no acudió a la hora acordada. 9. Examen medico legal N° 162-561, de fecha 22-02-2005 practicado a la victima CRUZ DANIELA SANCHEZ, el cual arrojó politraumatismo traumatico abdominal cerrado, traumatismo pelvico con lesion de vejiga urinaria, leparatomia exploradora, sonda vesical externa, asistencia medica por diez (10) días curación e incapacidad por treinta (30) días Secuelas: Sonda vesical externa de carácter transitorio ameritando valoración a los treinta (30) días siguientes. Cursante al folio veintiocho (28) de la causa. 10. Oficio N° 0116-08 de fecha 29-01-2008 enviado al cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre N° 24 de esta ciudad solicitando ubicar y hacer comparecer a ese despacho a la ciudadana JOSEFA ISABEL SANCHEZ en compañía de su hija CRUZ DANIELA SANCHEZ de fecha 08-04-2008 a los fines de entrevistar a la referida niña y ordenarle un segundo examen medico legal físico e igualmente notificarle al ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ BARRETO, que debe comparecer ante ese despacho, a fin de ser impuesto y designe Abogado defensor. Cursante al folio treinta (30) de la causa. 11. Entrevista de la niña CRUZ DANIELA SANCHEZ, de fecha 08-04-2008 en la cual expone como fueron los hechos, cursante al folio treinta y dos (32) de la causa. 12. Oficio N° 0429-08 de fecha 08-04-2008 enviado a la medicatura forense solicitando se le practique un segundo examen medico legal físico, a la niña CRUZ DANIELA SANCHEZ, cursante al folio treinta y tres (33) de la causa. Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos el cual establece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses. De igual manera se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y nueve (09) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente la fiscal Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (E), estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Así es por lo que este tribunal procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (E) y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y nueve (09) días tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal…, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO MARCO TULIO SANCHEZ BARRETO, en contra de quien se inició causa penal por estar incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxx, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.