REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003674
ASUNTO : RP01-P-2008-003674


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (E), en donde aparece como imputado: FELIX DANIEL BURGOS PERDOMO, residenciado en el barrio Las Palomas, tercera calle casa sin número, de esta ciudad en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses y es por lo que fundamenta su solicitud en que “…desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, sin mediar en auto alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal por consiguiente quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar que se decrete el Sobreseimiento de la causa…” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, sin mediar en auto alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal por consiguiente quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar que se decrete el Sobreseimiento de la causa…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal en favor del imputado, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 28-06-2004 se da inicio por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y signada por la fiscalía con el Nº 19-F5-1C-0285-04 de averiguación contra del ciudadano: FELIX DANIEL BURGOS PERDOMO, residenciado en el barrio Las Palomas, tercera calle casa sin número, de esta ciudad, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxpara el momento de los hechos en específico el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como FELIX DANIEL BURGOS PERDOMO, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de FREIMEN GREGORIO RINCONES DIAZ, en específico el de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 28-06-2004, aunque constan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FELIX DANIEL BURGOS PERDOMO, fue el autor o partícipe del hecho punible en cuestión, pues existen suficientes pruebas inculpatorias que como 1. Denuncia de fecha 28 de junio de 2004, tomada al ciudadano Roncones José Gregorio quien expuso, cursante al folio uno (01) de la causa 2. Acta de Investigación Penal de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ Y LUIS CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio cinco (05) y vuelto de la causa, 3. Inspección Ocular Nº 1584 de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ Y LUIS CAMPOS cursante al folio siete (07) de la causa. 4. Examen Medico Legal Físico Nº 162-2128 de fecha 30 de julio de 2004 suscrito por los médicos expertos Dr. ARQUIMEDES FUENTES Y Dr. HELME RIVERO, practicado al niño xxxxxxxxxxxx cursante al folio (09) de la causa 5. Oficio Nº 19-F5-0138-06 de fecha 31 de enero de 2006 dirigido al medico forense mediante el cual se solicita practicar un segundo reconocimiento medico legal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxcursante al folio trece (13) de la causa. 6. Acta Policial de fecha 31-01-2006 suscrita por ENRIQUE COVA funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Cursante al folio dieciséis (16) de la causa. 7. Acta de entrevista al adolescente xxxxxxxxxxxxxde fecha 06 de febrero de 2006., cursante al folio diecinueve (19) y veinte (20) de la causa. 8. Acta de entrevista al adolescente xxxxxxxxxxde fecha 06 de febrero de 2006. cursante al folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa. Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos el cual establece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses. “De igual manera se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, un (01) mes, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal”, por consiguiente la fiscal Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (E), estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así es por lo que este tribunal procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (E) y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES…”, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO FELIX DANIEL BURGOS PERDOMO, en contra de quien se inició causa penal por estar incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxx, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.