REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003662
ASUNTO : RP01-P-2008-003662


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en colaboración con la fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: ROSMER MENDEZ, ORANGEL MENDEZ Y ENRIQUE MARCANO (SE DESCONOCEN LOS DATOS), en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses y es por lo que fundamenta su solicitud en que “…En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19-06-07 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 04 de enero de 2007 hasta la presente fecha un total de un (01) año seis (06) meses y seis (06) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19-06-07 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 04 de enero de 2007 hasta la presente fecha un total de un (01) año seis (06) meses y seis (06) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal en favor del imputado, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 04-01-2007 se da inicio en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS CRUZ RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.424.288 quien manifestó que el día01 de enero de 2007 se encontraba en su residencia y en la calle había una pelea entre los presuntos imputados y cuando fue a llamar a la policía, los referidos ciudadanos entraron a su casa y lo cayeron a golpes, sacándolo para la calle y causando daños a su vivienda. Estamos en presencia entonces de un delito tipificado en el art. 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos como lo es Contra las personas específicamente el de LESIONES.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados: señalándose como ROSMER MENDEZ, ORANGEL MENDEZ Y ENRIQUE MARCANO (SE DESCONOCEN LOS DATOS), en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de CARLOS CRUZ RODRIGUEZ BARRETO, en específico el de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 04-01-2007, aunque constan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ROSMER MENDEZ, ORANGEL MENDEZ Y ENRIQUE MARCANO (SE DESCONOCEN LOS DATOS), fueron los autores del hecho punible en cuestión, se presentan como evidencia las siguientes: “ En fecha 15-01-2007 el Ministerio Público ordena la practica de las diligencias de investigación necesarias obteniéndose los siguientes resultados: Reconocimiento Médico Legal practicado en región frontal derecha. Contusión escoriada en región lumbar izquierda. Excoriaciones en codo izquierdo, rodilla izquierda y tobillo derecho, ameritando asistencia medica por un día curación e incapacidad por seis días, secuelas No…” …”En este orden de ideas el delito de lesiones leves contempla una pena de arresto de tres a seis meses siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber; cuatro meses y quince días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6 ejusdem…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por consiguiente la fiscal Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en colaboración con la fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así es por lo que este tribunal procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda en colaboración con la fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 19-06-07 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 04 de enero de 2007 hasta la presente fecha un total de un (01) año seis (06) meses y seis (06) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…”, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS ROSMER MENDEZ, ORANGEL MENDEZ Y ENRIQUE MARCANO, en contra de quienes se inició causa penal por estar incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de CARLOS CRUZ RODRIGUEZ BARRETO, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.