REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005209
ASUNTO : RP01-P-2008-005209

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, ONCE (11) de DICIEMBRE del año dos ocho (2008), a las 5:50 de la tarde, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2008-005209, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control presidido por la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS y el Alguacil de Sala DIEGO LANZA, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los Defensores Privados Abg. ENRIQUE TREMONT y ABG. FRANKLIN RINCONES, inscritos en el IPSA bajo los N° 31.465 y 12.915, con domicilio procesal en Centro Comercial la Copita, Cuarto Piso, Oficina 47, Cumaná Estado Sucre, los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le pregunta a los imputados si tiene defensor privado que los asista en la presente causa designando en este acto a los Defensores Privados Abg. ENRIQUE TREMONT y ABG. FRANKLIN RINCONES, quienes aceptan el cargo recaído en sus persona y son debidamente juramentados en sala. Este tribunal para decidir observa:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Representante del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, (plenamente identificados en actas); procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha 09-12-2008, en donde fueron sometidos y aprehendidos en flagrancia los ciudadanos antes mencionados. Asimismo expuso los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra de los ciudadanos antes mencionados, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; y para el imputado MANUEL ENRIQUE FUENTES, además de este delito el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de las ciudadanas Marly Hadasa Gómez Bonillo y Isai José Sillero Cardozo, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes, y por otro lado se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por la pena que podría llegarse a imponer en virtud de una eventual condenatoria, encontrándose de esta forma llenos los extremos del artículo 251 del texto adjetivo penal, motivo éste por el cual insistió en solicitar se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, plenamente identificados en las actas procesales, asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar haciéndose salir de la sal a uno de ellos quedándose la imputada MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, quien es venezolano, 19.584.278, de 19 años de edad, nacido el 04-12-89, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hijo de Maricarmen Acosta y Henry Vallejo, residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba en Campeche, yo niego todo eso, desde las dos de la tarde, y mi esposo me fue a buscar a las 7:30 cuando íbamos por el cuartel nos interceptaron la Municipal y nos echaron el ganso de eso, y me dijeron que si no nos culpábamos nos sembraban, y nos golpearon. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano MANUEL ENRIQUE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-12661.912, de 32 años de edad, nacido el 11-10-76, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Celina Fuentes, residenciado en: Calle Petión, N° 36, Cumaná Estado Sucre; su deseo de declarar y en este sentido expuso: Nosotros estábamos en Campeche desde la tarde cuando regresábamos veníamos normal por la carretera, en la traversal del cuartel estaban una municipal, nos detuvieron, me tumbaron al piso, y nos dijeron que acabábamos de robar a unas personas, nos llevaron al comando, y nos dijeron que nos echáramos la culpa, yo no tengo nada que ver en eso, soy trabajador, me pegaron y me dijeron que dijera que yo había robado una cartera y una plata ahí, yo iba a buscar el niño con mi esposa en Campeche. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la persona del Abg. ENRIQUE TREMONT, quien expone: Vista las actas del expediente y la declaración de mis representados, la defensa realiza los siguientes alegatos, del estudio de las actas considera la defensa que no es cierto lo establecido por la fiscalía, que están llenos los extremos el art. 250 del COPP para privar a mis representados, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para que culpen de los hechos punibles que le imputa la representación fiscal, de las declaraciones se desprenden ciertas incongruencias de las víctimas, quien uno dice que le robaron una cartera, y de las actuaciones no se desprende que le hayan incautado cartera alguna, además a una de las víctimas dice que fue apuntado y que tenia tres cartuchos el arma, siendo imposible, además existen unas carteras que no pertenecen a las víctimas, además no identifican a mis representados , no existe un reconocimiento en rueda de individuos, si fuese cierto que están llenos los extremos del Art. 250 del COPP hubiese pedido el procedimiento abreviado más no el ordinario; el ministerio público dice que tiene un acta policial, y se sabe que es solo mero tramite la misma; además para que estén llenos los tres ordinales debe darse también el peligro de fuga no cumpliéndose en este caso; ya que para que se pueda dar tiene que tomarse en cuenta la condición del imputado, el arraigo en el país, la capacidad de no poder fugarse, la conducta predelictual del imputado, mis representados no tienen conducta predelictual, primera vez que les pasa esta situación, es por ello que se debe presumir la honesta reputación porque todo mundo es inocente hasta que se pruebe lo contrario; así mismo a la defensa le llama la atención la imputación Robo Agravado y Porte Ilícito, para que exista el robo agravado debe haber violencia más la coacción, con esto es que el delito principal debe arrastrar el delito secundario, es por ello que aquí no debe existir el porte ilícito, además el fiscal tuvo un error técnico lo que puede existir un robo agravado en grado de frustración, cosa esta que no tomo en consideración la fiscalía, así mismo considera la defensa que la medida cautelar es la regla primordial o razón de la ley, los jueces y los fiscales al solicitarle y decretarla el tribunal, debe tomarse en cuenta la conducta predelictual, es por ello que debe decretársele en este acto una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscal, al no estar llenos los extremos del 250, 251, ni 252 del COPP, y por lo tanto debe considerares la posibilidad de medida cautelar de presentaciones periódicas y me obligo que ellos asumirán las obligaciones que el imponga el tribunal. Es todo.

DECISION

Seguidamente este Juzgado QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido cada uno de los imputados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Consta al folio 2 y su vto., ACTA POLCIIAL de fecha 09-12-2008, suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo Del Municipio Sucre, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 5 denuncia efectuada por la víctima ciudadana Marly Hadasa Gómez Bonillo; al folio 6 denuncia efectuada por la víctima ciudadana Isai José Sillero Cardozo; riela al folio 9 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; riela al folio 10 Inspección N° 4141 realizada al vehículo incurso en el hecho investigado; riela al folio 11 planilla de vehículo recuperado; riela al folio 12 y su vto. planilla de remisión de objetos N° 1387-08; riela al folio 17 Inspección N° 4147, realizada al sitio del suceso; cursa a los folios 18 y 19, experticia de reconocimiento legal N° 634, suscrita por funcionarios del CICPC; riela al folio 20 Memorando N° 2193, emanado del CICPC en la que dejan constancias que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, No presentan registros policiales; cursa al folio 22 experticia de reconocimiento y avaluó real realizada al vehículo incurso en esta investigación, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; elementos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar esta conducta en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal; de tales actuaciones se desprenden que se configura el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados presentes en sala en cuanto a los delito traídos por el ministerio publico que precalifica este tribunal como los siguientes ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marly Hadasa Gómez Bonillo y Isai José Sillero Cardozo. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, así mismo los mismos pueden influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación y el cambio de medida por una menos gravosa como lo es la medida cautelar, por cuanto considera este Tribunal que esta ajustado a derecho la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-12661.912, de 32 años de edad, nacido el 11-10-76, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, hijo de Celina Fuentes, residenciado en: Calle Petión, N° 36, Cumaná Estado Sucre y MARIANNYS ANDREINA VALLEJO ACOSTA, quien es venezolano, 19.584.278, de 19 años de edad, nacido el 04-12-89, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hijo de Maricarmen Acosta y Henry Vallejo, residenciado en: Calle 5 de Julio, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y para el ciudadano MANUEL ENRIQUE FUENTES, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marly Hadasa Gómez Bonillo y Isai José Sillero Cardozo. Así mismo a solicitud de la defensa se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese Boletas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad.