REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005206
ASUNTO : RP01-P-2008-005206

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha Once (11) de Diciembre de 2008, siendo las 3:30 p.m, se constituyo en la sala 04 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control presidido por la Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria De Guardia Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil Luis López, para darle inicio a la Audiencia De Presentación De Detenidos en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-005206 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSÉ LUIS FONTEN RONDON, venezolano, nacido en fecha 15-10-72, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.837, de estado Civil casado, natural de Santa Fé, de profesión u ocupación obrero, Hijo De Brisilda Rondon y Luis José Fonten (difunto), residenciado en Camino Viejo, casa S/N, cerca de una bloquera, Raúl Leoní, Municipio Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ. Este Tribunal en presencia de las partes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la víctima ciudadana Oglis Josefina Veliz Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.629, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, la Defensora Público Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien acepta la presente designación como defensora del imputado. Este tribunal para decidir observa:




SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

La fiscal del ministerio publico en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado JOSÉ LUIS FONTEN RONDON (plenamente identificado en actas), conforme al cual solicita se RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida e imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6. Prohibición de acercarse por sí o por terceras el agresor a la víctima, y realizar actos de persecución, instigación e intimidarla; todo esto a favor de la víctima ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ. Finalmente solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.- y por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana Oglis Josefina Veliz Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.629, quien expone: Yo lo que quiero es que él se reintegre a un centro de rehabilitación para que reciba ayuda, el problema de él es cuando esta tomado, es todo.


EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado JOSÉ LUIS FONTEN RONDON (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: Yo estoy de acuerdo con ella, yo necesito ayuda, el problema de nosotros viene desde hace tiempo, el problema viene con su hermano que drogado me golpeo, mi problema es que tomado la golpeo y la ofendo, pero en la casa yo lo único que quiero es que viva ella con mis hijos, yo no quiero que vaya su familia, porque su mamá le dijo que vendiera la casa de nosotros, y yo no quiero eso, la casa es mía por herencia y la construí para mis hijos, mi mamá me aconsejo que no se la quería quitar por mis hijos, ella no quiere tener nada conmigo y yo estoy de acuerdo, pero que mis hijos yo no quiero que se los lleve a dormir para otro lado, mis hijos no quieren ir para la escuela y ella es muy descuidada en eso, y se molesta cuando se lo comento, de ahí vienen las discusiones, su mamá puede entrar pero más nadie a la casa, yo la he perjudicado a ella es verdad yo lo que quiero que ella le ponga reparo a los niños que ellos estudien, yo tengo para donde irme por eso no hay problema. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martinez, quien manifestó: Oído lo expresado por mi representado esta defensa no hace oposición a la ratificación de las medidas de protección y seguridad planteadas por el ministerio público. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISION

Este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de delito precalificado por el Ministerio Público como lo es delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-12-2008, cuando se recibió denuncia de la ciudadana Oglis Josefina Veliz Veliz, en la que manifestó que su esposo de nombre José Luis Fonten Rondon, se presentó en su casa ubicada en santa Fé y la comenzó a agredir verbalmente. (Cursante al folio 3 de las actuaciones). Así mismo, riela al folio dos (02) Acta de investigación Penal, en la cual se describe las circunstancias de la detención del imputado de autos. Cursa al folio 6 Acta de derechos de la víctima; cursa al Folio 8 Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos; cursa al folio (10) acta de derechos del imputado; cursa al folio 16 memorando N° 2196, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde reflejan que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° a Acuerda LA RATIFICACIÓN de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima ciudadana OGLIS JOSEFINA VELIZ VELIZ, en contra del imputado JOSÉ LUIS FONTEN RONDON, venezolano, nacido en fecha 15-10-72, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.837, de estado Civil casado, natural de Santa Fé, de profesión u ocupación obrero, Hijo De Brisilda Rondon y Luis José Fonten (difunto), residenciado en Camino Viejo, casa S/N, cerca de una bloquera, Raúl Leoní, Municipio Sucre Estado Sucre . Consistente en: 6. Prohibición de acercarse por sí o por terceras personas el agresor a la víctima, y realizar actos de persecución, instigación e intimidarla. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La medida de seguridad se realizara por un lapso de cuatro (04) meses a partir de este momento y se le ordena al imputado dar una dirección donde se le pueda ubicar para posteriores actuaciones. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes,