REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004458
ASUNTO : RP01-P-2008-004458


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABG. JOSE VICENTE NIEVES Y CARIDAD FERNANDEZ MAESTRE, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL (AUN POR IDENTIFICAR) dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES, Fundamentando su solicitud en que “…En fecha 18-01-2008 siendo aproximadamente las 10:00 AM el ciudadano PEDRO CARRILLO se encontraba en el sector la copita trabajando en la calle lavando carro, en ese momento llegó un funcionario de la Policía Municipal quien manifestó que deberían retirarse del lugar en razón que no deben estar en la vía pública, acordando que se retirarían del lugar al terminar de lavar el carro que estaba lavando, a los pocos minutos llegó una patrulla con otros funcionarios quienes al verlo en el sitio lo agraden físicamente…”

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Vistas y analizadas como han sido, las diligencias practicadas y que constan en las actas que conforman la presente investigación, tal y como lo es la denuncia por la presunta comisión del delito de LESIONES personales, esta representación fiscal, observa que el ciudadano PEDRO CARRILLO, no se practicó el Reconocimiento Médico legal, según consta en informe de la medicatura forense Nº 162-779 de fecha 14 de febrero de 2008, no pudiendo calificar alguna lesión resultando importante destacar que la práctica de esta prueba técnica a perdido su eficacia, dado el tiempo transcurrido, e igualmente se evidencia que en su denuncia hace mención de una funcionaria de apellido Lezama mas en el rol de guardia se evidencia que para ese día no se encontraba de servicio algún funcionario con ese apellido, además las personas que fueron ofrecidas en su denuncia como testigos presenciales de los hechos no asistieron por ante ese despacho, no pudiendo corroborar lo explanado por la víctima, aunado a ello las copias certificadas del libro diario de novedades llevadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre correspondiente a la fecha en que ocurrieron los hechos se evidencia que no existe asiento alguno que guarde relación con los hechos denunciados, lo que hace imposible la incorporación de nuevos datos que ayuden al esclarecimiento de la investigación. Razón por la cual quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó…” todo a tenor del art. 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, además del lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 18-01-2008 siendo aproximadamente las 10:00 AM se apertura una investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO CARRILLO ante Fiscalía Octava del Ministerio Público donde manifestó que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lo agredieron físicamente. Se evidencia uno de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el código penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se puede individualizar a los imputados, por el delito de LESIONES en perjuicio del ciudadano PEDRO CARRILLO previsto y sancionado en Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. De las actas que se desprenden del expediente no constan elementos de convicción para estimar el imputado del hecho punible en cuestión, se toma en cuenta que 1. Acta de denuncia del ciudadano PEDRO CARRILLO, donde explica la situación de hecho modo y lugar, cursante al folio uno (01) de la causa. 2. Oficio Nº 162-779 de fecha 14 de febrero de 2008 suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, experto profesional I funcionaria adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el ciudadano PEDRO CARRILLO no compareció ante esa medicatura cursante al folio veintiuno (21) de la causa 3. Copia certificada de las novedades diarias llevadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre correspondiente a la fecha 18 de enero de 2008 en la cual se evidencia que no existe asiento alguno que guarde relación con los hechos denunciados, cursante al folio treinta y siete (37) de la causa. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los Abg. JOSE VICENTE NIEVES Y CARIDAD FERNANDEZ MAESTRE, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…para la fecha en que ocurrieron los hechos se evidencia que no existe asiento alguno que guarde relación con lo denunciado, lo que hace imposible incorporar nuevos datos que ayuden al esclarecimiento de la investigación. Razón por la cual, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó…”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.