REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003655
ASUNTO : RP01-P-2008-003655


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (E), en donde aparece como imputada: YADIRA DE RIVAS, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en específico CONTRA LAS PERNSONAS, el de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de la Ley vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…desde el 25-02-2004, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…desde el 25-02-2004, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal… ”Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal en favor de la imputada, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 25/02/2004 se apertura una averiguación contra la ciudadana: YADIRA DE RIVAS, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de IRIGOYEN DE ALCALA YURI JOSEFINA, en específico el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a la imputada: señalándose como YADIRA DE RIVAS, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de IRIGOYEN DE ALCALA YURI JOSEFINA, en específico CONTRA LAS PERSONAS, el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos. De las actas que se desprenden del expediente en fecha 25-02-2004, no constan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada YADIRA DE RIVAS, haya sido el autor o partícipe del hecho punible en cuestión, pues la única prueba inculpatoria que existe contra ella es Inspección N° 491 de fecha 25-02-2004 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos cursante al folio cinco (05), resultas del examen medico forense N° 162-487 de fecha 25-02-2004 realizadas a la ciudadana IRIGOYEN DE ALCALA YURI JOSEFINA cursante al folio siete (07) y resultas del examen medico forense N° 162-486 de 25-02-2004 realizadas al ciudadano SIMON ALCALA cursante al folio (08), no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de la imputada antes señalada. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (E) y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…desde el 25-02-2004, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal…, tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LA IMPUTADA YADIRA DE RIVAS, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIGOYEN DE ALCALA YURI JOSEFINA, en específico uno de los delitos contra las personas específicamente el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.