REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002043
ASUNTO : RP01-P-2008-002043

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido audiencia preliminar de la presente causa en el día de hoy, 10 de Diciembre de 2008, siendo las 2:10 de la tarde, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañado del Secretario, Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y el Alguacil de Sala DIEGO LANZA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2008-002043, seguida contra el imputado WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROMERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala dejándose constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. MAGLLANTYS BRICEÑO, el imputado de autos y la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia explicando que no se tocarán aspectos relativos al fondo del asunto que son propios del debate oral y público y se le recuerda a las partes las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que apliquen en el presente caso.

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 23 de mayo de 2008 contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROMERO, el cual riela a los folios 43 al 46 del presente asunto, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acto seguido expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 01 de mayo del 2008, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su acusación solicitando la admisión de la misma así como de todos elementos probatorios en ella explanados, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos investigados, por estar motivadas en la presente audiencia y por haber sido obtenidas en forma legítima. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar manifestando querer declarar a cuyo efecto se identificó como WILFREDO JOSE ORTIZ RIVERO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/02/1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16313358, residenciado en La llanada, sector 1, vereda 40, casa 2, Cumaná Estado Sucre, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCÍA, quien expone: actuando en mi carácter de Defensora del imputado WILFREDO JOSE ORTIZ RIVERO, una vez escuchada la exposición fiscal, esta defensa difiere totalmente de la misma por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para la apertura de juicio oral y público por los siguientes razonamientos, observa esta defensa que la acusación se fundamenta en primer lugar en un acta policial de fecha 01 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado, de donde se desprende que los funcionarios actuantes para el momento de la revisión corporal del imputado, no utilizaron la presencia de testigos, por lo que considera que por sí sola la referida acta policial no aporta suficientes elementos de convicción a los fines de acreditar responsabilidad a mi representado por el delito imputado, también se observa que se fundamenta la acusación en un acta de entrevista del ciudadano Rafael Antón, persona ésta que en el momento de rendir declaración es bien claro y preciso al indicar que no observó la detención del imputado y que de igual modo no observó decomiso de arma alguna, también se toma en consideración acta de entrevista rendida por el ciudadano Ramón Benítez, que de igual modo es conteste al acta de entrevista del ciudadano Rafael Antón al señalar que no observó la detención del imputado ni decomiso de arma alguna, también se fundamenta la acusación en entrevista rendida por Marlin Rodríguez, pues en dicha acta de entrevista esta ciudadana tampoco hace señalamiento y es conteste al afirmar, al igual que los otros 2 testigos que no observó la detención del imputado ni decomiso de arma alguna, y de acuerdo a su narración, es una testigo referencial, lo que considera la defensa que los elementos en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación no aporta elementos de convicción suficientes a los fines de iniciar juicio oral, pues si tenemos una serie de actas de entrevistas las cuales son contestes en afirmar que no observaron detención del imputado ni decomiso de arma alguna, y de acuerdo a su narración, lo que quedaría sería un acta policial que al no ser corroborada por versiones de testigos, debe considerarse que no hay elementos suficientes para la apertura de juicio oral y público por lo que solicito formalmente a este Tribunal el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numerales 1 y 4 del C.O.P.P. Ahora bien, si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, me permito ofrecer los medios de prueba siguientes ofrezco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y el principio de comunidad de la prueba. Asimismo pido Se mantenga la medida cautelar acordada a favor de mi representado y que para el momento de decidir se considere que no estamos juzgando a un delincuente que mi representado es funcionario de transito terrestre activo, que el mismo no cuenta con entradas policiales y que lo mas ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento de la misma por no existir suficientes elementos de convicción. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado WILFREDO JOSE ORTIZ RIVERO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/02/1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16313358, residenciado en La llanada, sector 1, vereda 40, casa 2, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado.- SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía en su escrito de acusación que riela a los folios 45 y 46 de la presente causa, se admiten totalmente por considerarse necesarias, útiles, licitas y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, Asimismo se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto respecta al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Ya Admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público el Tribunal instruye al imputado del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siéndole concedida la palabra, manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado WILFREDO JOSE ORTIZ RIVERO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/02/1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16313358, residenciado en La llanada, sector 1, vereda 40, casa 2, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado. Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta al imputado. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito judicial Penal, así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal.