REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004312
ASUNTO : RP01-P-2008-004312

AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido audiencia preliminar de la presente causa, en el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la 04:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario de sala, causa seguida contra los ciudadanos KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, YRIANA CAROLINA ALVAREZ, ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia con la asistencia de los alguaciles DIEGO LANZA y LUIS LOPEZ, que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO, Fiscal Undécima encargada del Ministerio Público, los imputados KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, YRIANA CAROLINA ALVAREZ, ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA, previo traslado y los Defensores Privados Abogados RUBÉN RUIZ y ARMANDO ACUÑA. Se deja expresa constancia que encontrándose fijada para el día de hoy a las 9:30 de la mañana, la celebración de la audiencia y siendo acordado su diferimiento a solicitud de los imputados para la tarde del día de hoy, se notificó a las partes de lo acordado manifestando su consenso en cuanto respecta a la realización de la audiencia, por lo que seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Este tribunal para decidir observa:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

La Fiscal, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11/11/2008, que cursa a los folios 110 al 117 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, venezolana, de veintidós (22) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 18/03/1986, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre; MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.706, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutierrez, fecha de nacimiento 13/09/1983, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre, YRIANA CARLOINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.643, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Ramona Alvarez y Luis Jimenez, fecha de nacimiento 27/01/1989, residenciado en las miras de baruta, casa sin numero, caracas distrito capital; ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.591, venezolana, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Miriam Gutiérrez, fecha de nacimiento 26/03/1988, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre; y JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.369, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Yanet Vallejos y Gerson Astudillo y, fecha de nacimiento 23/03/1987, residenciado en la urbanización Brasil Sur, terraza 13, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida en su totalidad la acusación presentada en virtud de no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en consecuencia se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los identificados ciudadanos, asimismo solicitó se mantenga la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, en virtud de no haber variado hasta la actualidad las circunstancias que dieron lugar a la misma, y de que por otro lado no ha transcurrido el lapso legal para su decaimiento. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levantare como producto de la presente audiencia.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los acusados SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, YRIANA CARLOINA ALVAREZ, ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ y JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los ciudadanos ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ y JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS querer declarar, de la misma manera las ciudadanas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, YRIANA CARLOINA ALVAREZ, manifestaron no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional, por lo que se hace salir de sala a 4 de los imputados permaneciendo en la misma el ciudadano JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS, quien manifestó: el del todo era yo, ellos estaban inocentes de lo que estaba pasando, esa gente no sabía nada de lo que estaba pasando, el último que se bajó fui yo, esa gente no tiene nada que ver en eso. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, quien manifestó: yo no estaba conciente de que eso iba en ese carro, eso estaba allí. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el ABG. RUBEN RUIZ, quien expuso: una vez oída la exposición del imputado JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, en donde de manera tajante dice que lo incautado en ese procedimiento era única y exclusivamente de su pleno conocimiento y estaba exclusivamente en su poder y por cuanto no emergen de las acta procesales elementos de convicción plenos que permitan responsabilizar y crear imputabilidad alguna al resto de mis defendidos, ya que si bien es cierto que en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en este procedimiento se establece que al solicitarle a estos ciudadanos que se bajaran del automóvil taxi en el cual circulaban se pudo constatar que uno de ellos de sexo femenino supuestamente portaba el bolso donde se incautó la sustancia objeto de este proceso, también es muy cierto que en la declaración del taxista rendía por ante el mismo organismo policial actuante en este procedimiento y posteriormente ratificada por ante la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público, en esas sendas declaraciones este ciudadano manifiesta que quien portaba el bolso antes de montarse era el ciudadano JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, y durante todo el trayecto era él que lo llevaba hasta el momento de ser aprehendió por la comisión policial, momento este quizás en el cual este ciudadano producto de los nervios entrega el bolso hacia los demás pasajeros en especifico hacia una de las ciudadanas que lo acompañaban y cuyo nombre no pudo ser precisado; en tal sentidito esta situación nos hace presumir validamente que quien puede estar incurso en la comisión del hecho punible que se imputa es el ciudadano JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, quien en este acto manifiesta voluntariamente y libre de toda coacción que tales sustancias incautadas, eran de su propiedad o le pertenecían. No existe por tanto y con base en lo antes manifestado la plena prueba de que los restantes ciudadanos tengan participación alguna en el hecho que se investiga, solo existe una presunción, lo cual no hace plena prueba, es probable que al existir una amistad entre el ciudadano que hoy admite culpabilidad y el resto de los ocupantes del taxi, ese vínculo haya hecho de manera indirecta que sobre estas pronas recaiga una privación de libertad sin que existan fundamentos para ello, dicho de otra manera, que este ciudadano JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, en forma negligente y quizás imprudente involucró en este hechos las demás personas imputadas en este proceso quines son mis defendidos de nombres SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, YRIANA CARLOINA ALVAREZ y ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, al respecto hago de conocimiento de este Tribunal, que si analizamos las actas procesales observamos que estas últimas personas no registran entradas policiales ni mucho menos antecedentes penales, igualmente se agregaron al expediente de la causa, constancias de residencia y de buena conducta donde las comunidades donde residen estos ciudadanos, dan cuenta y fe de la buena conducta de los mismos, lo cual nos hace presumir que no existe en este caso en particular ningún tipo de participación de estos ciudadanos en el hecho en cuestión ni mucho menos la intención de querer cometerlos. Finalmente participo que se agregó al expediente constancia de estudio de la ciudadana YRIANA CARLOINA ALVAREZ, donde consta que ha egresado de la educación media y diversificada con lo cual puede presuponerse que existe en ella el deseo de superación personal y de logro a futuro. Igualmente consta en las actas examen médico en donde se evidencia que la señorita SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, se encuentra actualmente en período de gestación. Es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, que esta defensa en atención a los análisis anteriormente esgrimidos, solicita a este digno Tribunal se sirva establecer condena en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por mi defendido JEDERSON ASTUDILLO VALLEJO, y para el resto de mis defendidos la libertad sin restricciones, por no existir elementos de convicción que permitan aseverar que los mismos se encuentren incursos en la comisión de los hechos delictivos que se le imputan, por lo tanto desestimo la solicitud de enjuiciamiento solicitada por la representante de la vindicta pública en contra de estos 4 defendidos antes mencionados y para el caso de que este ilustre Tribunal considere que emergerán elementos de convicción, se proceda otorgar una medida menos gravosa a los bajo las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponer. Es todo.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se procede conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, venezolana, de veintidós (22) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 18/03/1986, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre; MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.706, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutierrez, fecha de nacimiento 13/09/1983, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre, YRIANA CARLOINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.643, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Ramona Alvarez y Luis Jimenez, fecha de nacimiento 27/01/1989, residenciado en las miras de baruta, casa sin numero, caracas distrito capital; ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.591, venezolana, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Miriam Gutiérrez, fecha de nacimiento 26/03/1988, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre; y JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.369, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Yanet Vallejos y Gerson Astudillo y, fecha de nacimiento 23/03/1987, residenciado en la urbanización Brasil Sur, terraza 13, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 115 y 116 de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la ciudadana SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, lo siguiente: No admito los hechos. Es todo. Por su parte la ciudadana MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, expresó lo siguiente: No admito los hechos. Es todo. Acto seguido se concedió la palabra a la ciudadana YRIANA CARLOINA ALVAREZ, quien expresó lo siguiente: No admito los hechos. Es todo. Acto seguido se concedió la palabra al ciudadano ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, quien expresó lo siguiente: Si admito los hechos. Es todo. Acto seguido se concedió la palabra al ciudadano JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS, quien expresó lo siguiente: Si admito los hechos. Es todo. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada de manera voluntaria por los ciudadanos ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ y JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS, se ordena separar de la causa a los ciudadanos ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.591, venezolana, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Miriam Gutiérrez, fecha de nacimiento 26/03/1988, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre; y JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.369, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Yanet Vallejos y Gerson Astudillo y, fecha de nacimiento 23/03/1987, residenciado en la urbanización Brasil Sur, terraza 13, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre; acordándose hacer un cuaderno separado, en virtud de que vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos y se procede a imponer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y considerando que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, sumados sus extremos lo que da un total de dieciocho (18) años; lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, tomando en consideración lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por la ley para el delito correspondiente, en este caso mal podría imponer esta Juzgadora una pena inferior a ocho (08) años ante la existencia de esta prohibición, por lo que la pena en definitiva a imponer es de ocho (08) años; por tanto se condena a los ciudadanos ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.591, venezolana, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Miriam Gutiérrez, fecha de nacimiento 26/03/1988, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre; y JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.369, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Yanet Vallejos y Gerson Astudillo y, fecha de nacimiento 23/03/1987, residenciado en la urbanización Brasil Sur, terraza 13, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de pena el diez (10) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); asimismo se le condena a las accesorias de ley. Por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte QUINTO: Este Tribunal Quinto de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y Publico en contra de las acusadas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, venezolana, de veintidós (22) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 18/03/1986, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre; MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.706, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutierrez, fecha de nacimiento 13/09/1983, residenciado en la urbanización Brasil, sector numero 3, vereda 24, casa numero 191, Cumana, Estado Sucre e YRIANA CARLOINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.643, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Ramona Alvarez y Luis Jimenez, fecha de nacimiento 27/01/1989, residenciado en las miras de baruta, casa sin numero, caracas distrito capital, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las mismas, ello en virtud de que esta Juzgadora considera que los elementos que le han servido para decretarla no han variado ni se han incorporado nuevos elementos que desvirtúen dicha privación, este Tribunal en este estado del proceso mantiene la privación judicial preventiva que pesa sobre los acusados, quienes continuarán en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se ordena remitir el expediente original que contendrá la apertura a juicio ordenada por este Juzgado en cuanto respecta a las ciudadanas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA e YRIANA CARLOINA ALVAREZ; a la unidad de Jueces de Juicio, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, a los fines del cumplimiento de la presente decisión en cuanto respecta a la admisión de hechos efectuada en sala por los ciudadanos ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ y JEDERSON JESUS ASTUDILLO VALLEJOS. Remítanse las actuaciones cumplido como sea el lapso legal. Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado. En virtud de lo señalado por la defensa, se acuerda la práctica del examen médico legal a la SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, a los fines de que informe al Tribunal si efectivamente la identificada ciudadana se encuentra en estado de gravidez.