REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005174
ASUNTO : RP01-P-2008-005174

RESOLUCIÓN ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue el día OCHO (08) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:00 se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. DOANALMY ROMAN y del Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2008-005174, seguida en contra del imputado LISANDRO JOSE LARES CASTILLEJO Venezolano Mayor de edad 20 años titular de la Cedula de identidad N° 23.702.698. Nacido en fecha 18-11-1988. soltero , sin Oficio, sector el mole Piedra, de plaza Bolívar , población Araya municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA” quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA DE LA LIBERTAD, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la ley Sobre armas y explosivos Posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Resistencia de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 Código Penal, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal UNDECIMA (A) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 07 de Diciembre de 2008, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado LISANDRO JOSE LARES CASTILLEJO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, POSESION NILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS RESISTENCIA DE LA LIBERTAD. Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la ley Sobre armas y explosivos Posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Resistencia de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 Código Penal, respectivamente en perjuicio de la colectividad y Julián Valentín roque; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal Cuarto impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado LISANDRO JOSE LARES CASTILLEJO Venezolano Mayor de edad 20 años titular de la Cedula de identidad N° 23.702.698. Nacido en fecha 18-11-1988. soltero , sin Oficio, sector el mole Piedra, de plaza Bolívar , población Araya municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ yo soy pescador y tenia mi cuchillo y vinieron la gente al vorotar y agarraron palo y los funcionarios me golpearon y me metieron desnudo y hasta allí llego mi historia y vaina y yo gritaba y yo estaba muy alterado yo soy consumidor yo era testigo, ¿pregunta la defensa Elizabeth usted es consumidor si soy consumidor Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: escuchado lo manifestado por mi representado y la revisión que se hiciere de las actas que conforma el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a una libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse llenos los extremos exigido en el artículo 250 del C.O.P.P. observa esta defensa que el Ministerio Publico imputo la presunta comisión al ciudadano LISANDRO JOSE LARES CASTILLEJO de los delitos de porte ilícito de arma blanca, posesión y ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia al a autoridad y si nos remitimos a las actuaciones se evidencia en las misma que en cuanto la resistencia al a autoridad si las comparamos con las actas de entrevista a las que hace referencia el Ministerio Publico la supuesta victima que desconoce esta defensa a cual de los tres tipos penales pertenece, de ninguna de las declaraciones se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano LISANDRO JOSE LARES CASTILLEJO se subsuma en el delito de resistencia la autoridad; ahora si bien es cierto que existe un acta policial donde supuestamente insinuó cortarle la cara a uno de los funcionarios no es menos cierto que en el acta de denuncia suscrita por el ciudadano Julián Salazar Antonio Bermúdez a preguntas que se le hiciere en ningún momento haya señalado en algún momento mi representado haya hecho oposición a la detención realizada por los funcionarios policiales, para así precalificar el delito de resistencia de autoridad; esta defensa igualmente solicita el examen medico legal a los fines respectivos, tal conducta como así señala en su declaración y se altera y los funcionarios lo agraden por otra parte cabe resaltar que mi representado es pescador y una de sus herramientas de trabajo para cumplir con sus funciones es el arma blanca al cual ha hecho alusión y por ser una herramienta de trabajo y debe ser desestimada tal precalificación jurídica, aunado a que las actas de entrevista una vez que mi representado es detenido es revisado posteriormente dentro del comando y a preguntas que se le hiciere al testigo el mismo en ningún momento manifiesta cabe destacar que este procedimiento es irregular a debido ser objeto de su detención corporal al momento de su detención y no una vez trasladado a la parte interna del comando sirviendo de testigo las supuestas victima; en cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas igualmente que no existen la pluralidad de elementos para considerar que el ciudadano Lisandro haya sido autor o participe del referido delito, quien muy a pesar de declararse ante esta sala de ser consumidor de forma expresa, libre y espontánea, este manifestó no poseer esos envoltorios que refiere el acta policial, igualmente esta defensa solicita a este tribunal acuerde la realización la prueba toxicología; ahora bien en caso del tribunal no compartir lo alegado por esta defensa solicito acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 de C.O.P.P tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte la representación fiscal, aunado a que aun estamos en la presente fase inicial, igualmente a mi representado lo asiste la presunción de inocencia, principio este consagrado en la referida norma específicamente en el 8, 9, y 243 cabe igualmente cabe destacar que mi defendido reporta un domicilio estable y con arraigó en el país y sin bien es cierto que tiene un registro policial no es menos cierto que indique que mi defendido no pueda optar por una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que se estaría desvirtuando los referidos principios, por otra parte en cuanto al peligro de fuga y obstaculización los mismos no se encuentran acreditado es mas si llegamos a establecer la pena que se llegare a imponer por los ministerio publico los mismo no supera una pena de 3 años por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito copias simples Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, POSESION NILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS RESISTENCIA DE LA LIBERTAD. Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la ley Sobre armas y explosivos Posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Resistencia de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y Julián Valentín roque por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y 3 se deja constancia de acta policial de fecha 06-12-08. Funcionario IASPE Vicente Cruz, al folio 7 y 8 acta de Denuncia de fecha 06-12-08, distinguido I.A.S.P.E Rosmary Peña al folio 9 y 10 de fecha 06-12-08. Suscrito por Rosmary Peña, al folio 12 cursantes acta de investigación Penal suscrita por el Agente Carlos Alberto Hernández al folio 13 planillas de Remisión de objetos, descripción de evidencia una cajetillas de cigarrillos 02 envoltorio en material sintético de color azul contentiva de presunta droga y un envoltorio de presunta droga cocaína de fecha de 07-12-08 al folio 14 de planilla de remisión de Drogas de fecha 07-12-08 al folio 20 acta de verificación de sustancias toma alicata y entrega de evidencia. Suscrito por Carlos Hernández, al folio 212 memorando N° 2163, de fecha 07-12-08 al folio 22 experticia de reconocimiento legal 286, suscrito Admar rojas funcionario del CI.PCC de fecha 07-12-08.al folio 23 oficio 19829 de fecha 07-12-08 Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LISANDRO JOSE LARES CASTILLEJO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, POSESION NILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS RESISTENCIA DE LA LIBERTAD. Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la ley Sobre armas y explosivos Posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Resistencia de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y Julián Valentín roque , por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la ley Sobre armas y explosivos Posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Resistencia de Autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 Código Penal.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga, supuesto que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrado en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado de autos; En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LISANDRO JOSE LARES CASTILLEJO Venezolano Mayor de edad 20 años titular de la Cedula de identidad N° 23.702.698. Nacido en fecha 18-11-1988. Soltero, sin Oficio, sector el mole Piedra, de plaza Bolívar, población Araya municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre , ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, igualmente líbrese oficio para el laboratorio de toxicología adjunto con boleta de traslado para el día 09-12-08 a los fines de que se le practique el examen toxicológico así como a la medicatura forense para el examen medico legal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 8:00 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN.