REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005166
ASUNTO : RP01-P-2008-005166

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día OCHO (08) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 02-A de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario ABG. YADIRA J. ROJAS F, y el Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-005166, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, a favor del ciudadano RENATO ANTONIO URBANO, provisto de la cédula de Identidad Nº 2.639.551, comerciante, soltero, fecha de nacimiento: 03-05-1938, natural de San Juan de las Galdonas, residenciado en caño de cruz grande calle principal casa sin Nº parroquia Rómulo Gallegos , cerca de la población de Casanay. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el imputado, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado RENATO ANTONIO URBANO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos detentación de arma de fuego y lesiones genéricas previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del código penal, en perjuicio de EMILIO RAFAEL CORDOVA MACHIS exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser RENATO ANTONIO URBANO, provisto de la cédula de Identidad Nº 2.639.551, comerciante, soltero, fecha de nacimiento: 03-05-1938, natural de San Juan de las Galdonas, direccion: urb. Cascajal calle 100 Nº 148, CUMANA Estado Sucre, expresando su voluntad de NO QUERER DECLARAR. Es todo.”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “ revisadas como han sido las actas del presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: RENATO ANTONIO URBANO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del C.O.P.P, existiendo única y exclusivamente un acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes sin apoyo ni asidero legal en ningún tipo de acta, no hay testigos presénciales ni referenciales no hay examen medico legal alguno a los fines de determinar el tipo de lesiones genéricas que atribuye el fiscal del Ministerio Publico y que ayudaría a determinar que existe el referido delito, igualmente observa esta defensa que no hay denu8ncia de victima alguna y como se dijo anteriormente ningún tipo de elemento de convicción procesal que haga autor o participe a mi representado en los tipos penales imputados por el ministerio publico, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor del ciudadano: RENATO ANTONIO URBANO, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, previsto y sancionado en el Artículo los artículos 277 del Código Penal y lesiones genéricas previsto y sancionado en el 413 ejusdem, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: Oficio Nº R2D1P264-08 proveniente del IAPES (folio Nº 1), Acta de procedimiento emanada del IAPES de fecha 06 de Diciembre de 2008, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio Nº 6 planilla remisión de objeto de fecha 07-12-2008 en la cual se describen los objetos incautados ; cursa al folio Nº 9 acta de investigación penal de fecha 07-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio Nº 10, memorando Nº 9700-174-SDEC-2160, mediante el cuál se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales así como cursa al folio Nº 11, experticia de reconocimiento legal Nº 624 de fecha 07-12-2008 practicada a los objetos incautados quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la prefectura de la población de Casanay estado Sucre. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano RENATO ANTONIO URBANO, provisto de la cédula de Identidad Nº 2.639.551, comerciante, soltero, fecha de nacimiento: 03-05-1938, natural de San Juan de las Galdonas, direccion: residenciado en caño de cruz grande calle principal casa sin Nº parroquia Rómulo Gallegos , cerca de la población de Casanay Estado Sucre . Consistente en Prohibición de salida del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 4º del C.O.P.P, en consecuencia líbrese oficio a la referida prefectura informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas . Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones al imputado de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la prefectura a la de la población de Casanay Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 04:00 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL:
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA:
ABG. YADIRA J. ROJAS F.