REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005088
ASUNTO : RP01-P-2008-005088

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:05 a.m., en ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ciudadano LUIS LÓPEZ, en la Sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, causa identificada con el N° RP01-P-2008-005088, que se le inicia a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GÓMEZ RIVAS Y JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, a los fines de escuchar al último de los nombrados. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de este asunto, el ABG. PEDRO ARAY, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el
Defensor Público Penal ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa al ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona, procediendo a imponerse de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha dos (02) del mes y año en curso, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que devinieron en la aprehensión del imputado y que motivaron la apertura de la presente causa penal; de la misma forma expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, por estar el mismo incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RIVAS y SIMÓN JOSÉ MILANO; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y con el artículo 16 numeral 4 de su reglamento delito éste cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose acreditada la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, y en razón de configurarse el peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado, hallándose cubierto el extremos previstos en el numeral 5 del artículo 251 del texto adjetivo penal. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia del acta que se levante producto de la realización de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; luego de aportar sus datos de identificación y expresar ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.026, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Cinco de Diciembre, Calle la Otra Banda, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifestó: la pelea fue que ellos dos pelearon conmigo y yo tuve que actuar, yo salí corriendo, el policía llegó en la moto y me disparó, mi hermano no estaba metido en eso, mi hermano no paró por allí. Es todo.



EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: una vez revisadas las actuaciones y oída la declaración de mi defendido, esta defensa se opone a la pericón fiscal de privación de la libertad y solicita libertad sin restricciones por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P. Si bien es cierto que podemos estar en presencia de un hecho punible, como quiera que se suscitó una riña colectiva, no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o copartícipe, dado que ni siquiera está personalizada la actuación de cada uno de los involucrados. En el caso del delito de resistencia a la autoridad, no existe como tal, por cuanto los funcionarios armaron esta estratagema luego que le habían dado el tiro a mi defendido. Exhorto al Ministerio Público a determinar exactamente esta denuncia que hace la defensa. Si el Tribunal se apartare de este criterio y en virtud de los principios de presunción de inocencia y de causa en libertad, esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. En caso de acordar la privación, la defensa solicita que se provea todo lo conducente para preservarle la salud a mi defendido. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, resuelve: se observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza para quien aquí decide de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal, siendo estos los siguientes: acta de denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVAS, ante el I.A.P.E.S., recaudo cursante al folio 02; constancia médica expedida por el Hospital I “Virgen del Valle” de la Población de Araya, Estado Sucre, en el cual se refleja el ingreso al nombrado centro asistencial del ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVAS BELLO, recaudo cursante al folio 03; acta de entrevista rendida por el ciudadano SIMÓN JOSÉ MILANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 05; acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ELOY GONZÁLEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 08; constancia médica expedida por el Hospital I “Virgen del Valle” de la Población de Araya, Estado Sucre, en el cual se refleja el ingreso al nombrado centro asistencial del imputado de autos, recaudo cursante al folio 09; acta policial cursante al folio 11, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., cursante al folio 17; planilla de remisión N° 1349-08, cursante al folio 18; experticia de reconocimiento legal N° 61, cursante al folio 23; examen médico legal practicado al ciudadano SIMÓN JOSÉ MILANO PEREDA, cursante al folio 24; examen médico legal practicado al ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVAS, cursante al folio 25; memorando N° 9700-174-SDEC-2119, cursante al folio 26, en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos; quedando en consecuencia con lo antes señalado plenamente cubiertos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, así como a criterio de quien decide se encuentra demostrado el peligro de fuga o de obstaculización si tenemos en cuenta la entidad de la pena a imponer considerando que son varios delitos imputados, verificándose así el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251, aunado a la conducta predelictual del imputado, la cual cursa en autos; en mérito de lo expuestos estima quien decide que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.026, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Cinco de Diciembre, Calle la Otra Banda, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RIVAS y SIMÓN JOSÉ MILANO; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y con el artículo 16 numeral 4 del reglamento de la citada ley y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, se fija como sitio de reclusión del imputado de autos la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena librar boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deberá destacarse que el imputado deberá permanecer debidamente custodiado en la sede del Hospital central de esta ciudad, hasta el momento en el que sea dado de alta, debiendo ser trasladado hasta la Sede de la Comandancia de Policía en dicha oportunidad. En este estado se impone al Cabo Segundo (IAPES) ELIFRAN PATIÑO, Funcionario encargado de la custodia del imputado de autos de lo decidido por este Juzgado en la presente audiencia. Se ordena la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 m.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ