REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005168
ASUNTO : RP01-P-2008-005168


Analizada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones presentada ante este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia, por la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.673.111, soltero, obrero, nacido en fecha 23-04-1985, residenciado en el sector la Boca, aldea de pescadores, calle norte 01, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; este Tribunal visto que no existe imputación en contra del referido ciudadano, procede a dictar fallo por auto separado en los siguientes términos:

Cursa al folio 02, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurren los hechos, mediante la cual señalan como presunto autor de los hechos al ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ COVA, a quien a realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico; cursa al folio 06, acta de fecha 07-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción del procedimiento, igualmente cursa al folio 14 examen medico legal practicado al adolescente XXXXXXXX. Ahora bien, consta solicitud fiscal mediante la cual califican la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ COVA, como la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXX, solicitando en consecuencia se DECRETE LIBERTAD SON RESTRICCIONES, a favor del mencionado ciudadano toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, aunado a que este Tribunal considera que los procedimientos policiales en los que se efectúe de revisión corporal de alguien deben ser presenciados por testigos a los fines de que éstos avalen con su testimonio el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las actas se observa que no existió presencia de testigos del hecho investigado.

Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión no reúne los requisitos legales lo que ocasiona que ante la falta de elementos y de testigos que convaliden el dicho de los funcionarios policiales no se configura el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ COVA, haya participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALEXANDER JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.673.111, soltero, obrero, nacido en fecha 23-04-1985, residenciado en el sector la Boca, aldea de pescadores, calle norte 01, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; Y Así se decide.

Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal Quinta del Ministerio Público y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de ciudadano; ALEXANDER JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.673.111, soltero, obrero, nacido en fecha 23-04-1985, residenciado en el sector la Boca, aldea de pescadores, calle norte 01, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante de inmediato. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARIN.