REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004071
ASUNTO : RP01-P-2008-004071

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho de diciembre, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala No.2A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, con el Secretaria de Sala ABG. YADIRA J. ROJAS F, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, audiencia esta que fuere convocada para el día de hoy en la presente causa N° RP01-P-2007-002198, seguida en contra del Imputado JULIO JOSÈ GARCIA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.275.602, nacido el día 04-11-1964, casado, hijo de LUISA SANCHEZ y DANIEL GARCIA (FALLECIDO) residenciado en la Ciudad de URB. SAN DIEGO CALLE PRINCIPAL CASA S/n FRENTE AL ABASTO Y LICORERIA LA CASCADA BARCELONA EDO ANZOATEGUI, , quien presuntamente se encuentra incurso en el delito ambiental DEGRADACIÒN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previa comparecencia por notificación, la Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, el Defensor Público ABG. JESUS MEZA DIAZ, en sustitución de la ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO- Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a la imputada acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.





EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS BASTARDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2008, que cursa a los folios 43 al 52, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a el ciudadano JULIO JOSÈ GARCIA, venezolano, de 43 años de edad, , venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.275.602, nacido el día 04-11-1964, casado, hijo de LUISA SANCHEZ y DANIEL GARCIA (FALLECIDO) residenciado en la Ciudad de URB. SAN DIEGO CALLE PRINCIPAL CASA S/n FRENTE AL ABASTO Y LICORERIA LA CASCADA BARCELONA EDO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito DE DEGRADACIÒN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio de la colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02 de noviembre del 2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a el imputado JULIO JOSÈ GARCIA, venezolano, de 43 años de edad, , venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.275.602, nacido el día 04-11-1964, casado, hijo de LUISA SANCHEZ y DANIEL GARCIA (FALLECIDO) residenciado en la Ciudad de URB. SAN DIEGO CALLE PRINCIPAL CASA S/n FRENTE AL ABASTO Y LICORERIA LA CASCADA BARCELONA EDO ANZOATEGUI, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo.


EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MEZA DIAZ, quien expuso: “solicito al Tribunal que desestime la acusación, en virtud que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en sus numerales, 2, 3, y 4, estimando esta defensa que la investigación proporciona los fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, igual observa esta defensa que de dicha acusación no emergen suficientes elementos de convicción para estimar a mi representado como autor del delito precalificado por el fiscal, y en caso de no compartir el Tribunal este criterio ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano JULIO GARCÌA SANCHEZ, circunstancia que permitió al fiscal tipificar dicho delito DEGRADACIÒN DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio de la colectividad, solicitando el enjuiciamiento de este ciudadano por ese delito. Verificando quien aquí decide que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326del COPP, y para decidir observa: PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los elementos de dicho artículo, y desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la presente acusación. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, conforme al principio de la Unidad de las pruebas, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, ante un eventual juicio oral y Público. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó voluntariamente “Yo admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JESUS MEZA DIAZ, quien expone: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS BASTARDO, quien expone: No tengo objeción alguna que plantear y solicito se designe como delegado de pruebas a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional ubicado en la población de Santa Fe. Es Todo.” Seguidamente toma el Juez la palabra y expone: Oído lo manifestado por los imputados de autos, lo manifestado por su defensor y por la Representación Fiscal, que no hace objeción a lo planteado por el imputado, el tribunal visto que conforme al criterio de racionabilidad la oferta de reparación del daño se encuentra acorde con los principios de conservación y mejoramiento ambiental es por lo que procede a fijar las condiciones de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del COPP, en los siguientes términos: 1.- Plantar y cuidar en el sector del puente Quere Quere ubicado en l la vía Nacional Cumana Puerto la Cruz, a 200 metros de la referida vía Nacional de Santa Fe, veinte (20) ejemplares de la especie de Cedro, igualmente que cada ejemplar no sea inferior a un metro veinte de altura. 2.- Se fija el plazo de un año (01) para el cumplimiento de las presentes condiciones. Por todo lo anteriormente expuesto. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JULIO JOSÈ GARCIA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.275.602, nacido el día 04-11-1964, casado, hijo de LUISA SANCHEZ y DANIEL GARCIA (FALLECIDO) residenciado en la Ciudad de URB. SAN DIEGO CALLE PRINCIPAL CASA S/n FRENTE AL ABASTO Y LICORERIA LA CASCADA BARCELONA EDO ANZOATEGUI,, de conformidad con lo establecido en el Art. 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se designa como delegado de pruebas a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional ubicado en la población de Santa Fe. Líbrese el oficio correspondiente a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, a los fines de informarle que fueron designados como Delegado de Prueba. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:45 AM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA J. ROJAS F.