REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005088
ASUNTO : RP01-P-2008-005088

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día DOS (02) de DICIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008), siendo las 06:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ y el Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2008-00005088, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. CAROLINA MARTINEZ como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS ser venezolano; mayor de edad, de 26 años; nacido en fecha 19-03-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.346.054; hijo de José Gómez y Laura Isabel Rivas; de profesión: obrero; residenciado en Barrio Cinco de Diciembre, Calle La Otra Banda, Casa Sin Número, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, su voluntad de declarar y expone: “No deseo declarar. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la imposición de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de mi defendido. Así mismo, solicito se aplique el principio de la proporcionalidad en referencia a la aplicación de la referida medida. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: acta de denuncia cursante al folio 2, rendida por José Gabriel Rivas. Acta de entrevista cursante al folio 5, rendida por el ciudadano Simón José Milano. Acta de entrevista al folio 8 rendida por Miguel González. Acta policial cursante al folio 11, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Acta de investigación penal cursante al folio17, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Planilla de remisión de objetos cursante al folio 18, identificada con el Nº 1349-08. al folio 23 experticia de reconocimiento legal N° 612 practicada a un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 26 memorandum en el cual consta las entradas policiales que registra el imputado de autos, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por un lapso de SEIS (06) MESES ante la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS ser venezolano; mayor de edad, de 26 años; nacido en fecha 19-03-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.346.054; hijo de José Gómez y Laura Isabel Rivas; de profesión: obrero; residenciado en Barrio Cinco de Diciembre, Calle La Otra Banda, Casa Sin Número, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrearan la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 06:55 de la tarde.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.