REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005086
ASUNTO : RP01-P-2008-005086

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido el día DOS (02) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, siendo las 07:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, con el Secretario Abg. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2008-005086, seguida en contra del imputado GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le solicitó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y al ciudadano MOISES RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK y los detenidos GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ y MOISES RAMÓN GONZÁLEZ previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los detenidos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifiesta tener defensor privado, por lo que designa en este acto al Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.620, con domicilio procesal en Edificio Rita del Valle Primer Piso, Oficina Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo y juro cumplir con las obligaciones del mismo.




EXPOSICIÓN DEL FISCAL

Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, solicita la Privación Judicial de MOISES RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.923, de 22 años de edad, oficios delegado de reclamo del sindicato de la construcción, hijo Maria González y Estilito Carvajal, residenciado en el Miramar, Sector Antillano, hacia el cerro, casa S/N cerca del tanque de agua y la bodega constituyente, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la ley de armas y Explosivos. Así mismo solicito la libertad sin restricciones del ciudadano GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.659, de 18 años de edad, de oficio delegado de seguridad e higiene, Yamelis González y de padre desconocido, residenciado en el Miramar, Sector Antillano, hacia el cerro, casa S/N cerca del tanque de agua y la bodega constituyente, Cumaná, Estado Sucre y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Solicito la privación preventiva de libertad del imputado GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, conforme a los artículos 250, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar su presunta participación en el presente hecho ocurrido el 01-12-2008 en el Piso 1 del Centro Comercial Cristal Plaza de esta ciudad de Cumaná en donde le fue incautada un arma de fuego al ciudadano Gregory González. Solicito siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados MOISES RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando esto a viva voz y cada uno por separado no querer declarar. Es todo.



EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MIGUEL FRANK quien expone: Esta defensa ocurre a los efectos de explanar los hechos que se cursan en la presente causa. En primer lugar mi representado Gregory González es comisionado del sindicato de la unión bolivariana de la construcción desempeñando el cargo de delegado de seguiridad e higiene a lo que esta defensa consigna constancia expedida por dicho sindicato y Moisés González trabaja en el mismo sindicato desempeñando el cargo de delegado de reclamo a lo cual consigna constancia de trabajo. Con el debido respeto mi representados se encontraban en el centro comercial ant4s señalado desempeñando funciones de inspección a la empresa tralenca. Esta defensa compareció a dicha empresa y solicito constancia de que mis defendido se encontraban ese día a lamisca hora en dicha empresa y al momento que salen avistan a un ciudadano que lanza arma de fuego y se monta en el ascensor y en ese momento dos funcionario policiales suben por la escalera le dan la voz de alto. Mis representados le manifestaron a los policías que esa arma fue arrojada por un ciudadano y que este se encontraba bajando por el ascensor. A esta defensa no le dieron en ningún momento posibilidad cierta de hablar con su representados. Ahora bien en el acta policial se evidencia que el vigilante es testigo presencial del hecho y la irregularidad en la pregunta cinco de la entrevista del vigilante que señala que al momento que entran los funcionario policiales el se quedo abajo y entonces mal puede haber estado en la revisión corporal. No se hace mención del tercer sujeto que a criterio de esta defensa fue quien arrojo el arma al pasillo. Las circunstancias de modo tiempo y lugar son erróneas por lo que no obedecen a lo realmente sucedido. Considera esta defensa que mi representado se las ha violentados los derechos consagrados en la constitución como los consagrados en la norma adjetiva. Esta defensa hace síntesis detallada en relación a la precalificaron que hace el Fiscal del Ministerio Público. Mis representados no cuentan con conducta predelictual por lo que no encuadra el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa en virtud de que no están llenos los extremos del 2560 que se les acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi representado. Toda vez que se en el transcurso de la investigación se evidenciará que el procedimiento policial esta viciado. Solicito copia del acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el código penal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la conducta realizada por el imputado GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ que se desprenden de las actuaciones cursante acta policial, en donde los funcionarios policiales exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las cuales motivaron la aprehensión del imputado, así como el arma de fuego , contentiva de 8 balas incautada al mismo, al folio 06, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO FELIPE MENDOZA, quien se desempeña como vigilante del lugar en donde ocurrieron los hechos, quien expuso las circunstancia del hecho, informó a la expresa en donde laboran, que en ese centro comercial se encontraban dos sujetos sospechosos y uno portaba un arma de fuego, procediendo dicha empresa a dar parte a los organismo de seguridad del Estado, al folio 08 cursa acta de investigación penal, en donde los funcionarios de la Policía del Estado, ponen a disposición del presente procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , al folio 9 cursa planilla de remisión de objetos en donde se identifica el arma de fuego y las balas incautadas, al folio 13 cursa reconocimiento legal N° 613, practicado al arma de fuego incautada, con los elementos antes descritos se encuentran cubierto el ordinal 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250, considera este Tribunal que el mismo no se encuentra cubierto, por cuanto el imputado posee residencia fija, no posee registro policial, lo cual se puede evidenciar del memorando emitido por el organismo especializado, el cual cursa al folio 12 de la presente causa, aunado al hecho que la supuesta pena a imponer en el presente caso de encontrarse culpable al imputado no excede de 10 años, en razón de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, lo procedente es apartarse de la solicitud fiscal y de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en lo que respecta al ciudadano MOISES RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto el Ministerio público solicito la libertad sin restricciones, sin imputarle ningún ilícito penal, lo correcto es acordar su libertad sin restricciones y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado GREGORY ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.659, de 18 años de edad, de oficio delegado de seguridad e higiene, Yamelis González y de padre desconocido, residenciado en el Miramar, Sector Antillano, hacia el cerro, casa S/N cerca del tanque de agua y la bodega constituyente, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y en el artículo 9 de la ley de armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MOISES RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.923, de 22 años de edad, oficios delegado de reclamo del sindicato de la construcción, hijo Maria González y Estilito Carvajal, residenciado en el Miramar, Sector Antillano, hacia el cerro, casa S/N cerca del tanque de agua y la bodega constituyente, Cumaná, Estado Sucre. Se ordena la libertad inmediata del imputado y del detenido desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la policía del estado. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 07:40 de la noche.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL .
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.