REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005085
ASUNTO : RP01-P-2008-005085

RESOLUCIÓN


Celebrada como ha sido el día DOS (02) de DICIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008), siendo las 05:30 PM, se constituyó en la sala Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil JOSE YEGRES a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-005085 seguida al ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SANZONETTI VELASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste que SI cuenta con defensor privado de su confianza, siendo este el ABG. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.273.563, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.454 con domicilio procesal en la urbanización Cumaná Segunda, Manzana 9, Casa 146, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.220.451, nacido en fecha 24-07-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alidy Astudillo y Jesús Rollins, residenciado en la Cumanagaoto II, Calle 1-A, Casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SANZONETTI VELASQUEZ, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, toda vez que se desprende de la actas policiales que el ciudadano antes identificado fue aprehendido luego que el mismo le propinara lesiones físicas según examen medico legal a la victima José francisco Sanzonetti Velásquez, en el hecho ocurrido el día 01-12-2008 frente a la farmacia SAAS ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumana. Por lo antes expuesto solicito se le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.220.451, nacido en fecha 24-07-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alidy Astudillo y Jesús Rollins, residenciado en la Cumanagaoto II, Calle 1-A, Casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA quien expone: “Vista las actuaciones en le presente caso en donde la representación solicita medida esta defensa quiere destacar que en el presente procedimiento ni se evidencia vicios en las actuaciones policiales, los hechos que nos ocupa se generan en una colisión de vehículos y estos no fueron requeridos y no se evidencia expertitas que verifique lo sucedido. Por otro lado me llama la atención que no se evidencia ningún tipo de testigo que evidencia que mi defendido provoco lesiones algunas. No se evidencia que el denunciante presente lesiones a la vista ni en el rostro ni en el cuerpo es simplemente su dicho. Mi defendido es una persona responsable. En virtud de lo antes dicho esta defensa se adhiero a la solicito de medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SANZONETTI VELASQUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 2, denuncia interpuesta por el ciudadano José Francisco Sanzonetti Velásquez en fecha 01-12-2008. Al folio 3, cursa constancia médica suscrita por el Dr. Hugo R. Vilia, Médico Cirujano del Centro de Diagnóstico Integral Fe y Alegría. Al folio 4 cursa acta policial de fecha 01-12-2008 suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Lewis Galárraga, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 02-12-2008 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Horacio Rodríguez en donde se deja constancia de la diligencia policial practicada. Al folio 12, corre inserto acta de investigación penal de fecha 02-12-2008, suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la inspección al sitio de los hechos. Al folio 13 cursa inspección N° 4026 de fecha 02-12-2008 suscrita por los funcionarios Jesús Pérez y Horacio Rodríguez. Al folio 14 cursa resultado de examen medico legal practicado a la victima de autos el cual arrojó contusión escoriada en codo izquierdo y en región dorsal derecha lo que amerita asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 15 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-2122 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad de las imputadas de autos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SANZONETTI VELASQUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Es por lo antes expuesto que este Juzgado CUARTO de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del imputado SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.220.451, nacido en fecha 24-07-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alidy Astudillo y Jesús Rollins, residenciado en la Cumanagaoto II, Calle 1-A, Casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SANZONETTI VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:40 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ