REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005084
ASUNTO : RP01-P-2008-005084
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido en el día DOS (02) de DICIEMBRE del dos mil ocho (2008), siendo las 05:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado CUARTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ, Secretaria de sala y el alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-005084, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, así como la aplicación de MEDIDA CAUTELAR presentada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ELENA GABRIELA HERNANDEZ, LISET DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima; así como la aplicación de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ELENA GABRIELA HERNANDEZ, LISET DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitando que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.222.420, soltero, de ocupación obrero , nacido en fecha 28-09-1978, hijo de Zuleima del carmen Rivero y Luis Martin Hernández, domiciliado en Barrio Brisas del Manzanares, Sector El Río, Casa Sin Número, Cerca del mercado donde venden pescado, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “Yo iba el sábado para comparecer a fiscalía y del dije que si, pero ella tuvo un problema con un joven por el mercado y ellos me estaban amenazando a mi. No querer declarar. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. CAROLINA MARTINEZ quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico, para evitar futuros problemas que puedan traer consecuencias peores en este caso. En lo que respecta a la medida cautelar me adhiero a la misma solicitan que para la aplicación de esta se tome en cuenta el principio de proporcionalidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así como la aplicación de la Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ELENA GABRIELA HERNANDEZ, LISET DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia, cursante al folio 2, y su vuelto, interpuesta por la ciudadana ELENA GABRIELA HERNANDEZ RIVERO; acta policial cursante al folio 03, elaborada por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta de entrevista cursante al folio 04, rendida por la ciudadana LISETT DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO, quien funge como victima en esta causa; acta de entrevista cursante al folio 05, rendida por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO, quien funge como victima en esta causa; acta policial cursante al folio 08, elaborada por funcionarios adscritos al IAPES; acta policial cursante al folio 12, elaborada por funcionarios adscritos al IAPES; acta de investigación penal cursante al folio 15, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC; inspección cursante al folio 16, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC; y memorandun cursante al folio 19, donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ELENA GABRIELA HERNANDEZ, LISET DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de la Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, en contra del ciudadano YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ELENA GABRIELA HERNANDEZ, LISET DEL CARMEN RODRIGUEZ Y ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO, consistentes en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así como presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Penal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; así como oficio a la Unidad del Alguacilazgo. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 06:25 de la tarde.-
El Juez CUARTO de Control
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
La Secretaria Judicial de Sala,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ M.
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