REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005383
ASUNTO : RP01-P-2008-005383

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ y el Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-00005383, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del ciudadano ANDY ANGEL PEREZ SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el ABG. JESUS MAYZ como su Defensor, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ANDY ANGEL PEREZ SUAREZ, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del adolescente XXXXXXX; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando en fecha 27 de Diciembre de 2008, las 4:20 a.m. aproximadamente en la Tasca el Castillo ubicada en Araya, el adolescente XXXXXXXXse encontraba en el castillo de Araya, allí se presentó el ciudadano Andy Pérez y comenzó a discutir con la victima y posteriormente tomó una botella de cerveza se la pegó en ojo izquierdo al adolescente XXXXXXX ocasionándole una contusión equimótica y escoriada. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado llamarse ANDY ANGEL PEREZ SUAREZ, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.238.688, nacido en fecha 22 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Servilia Suarez y Ángel Perez residenciando en el barrio Ensal, calle número 07, casa número 23, Araya, estado Sucre, así como su voluntad de declarar y expuso: “ Estábamos rumbeando en una tasca como a las cuatro de la mañana termino todo y el corajito e llamo ridículo y yo le dije que se quedara tranquilo y me volvió a decir estupido y yo le dije que no me quería agarrar con él cuando me venia me metió un coñazo en la cara y yo vine y le di otro después a el se lo llevaron con la gente que andaba él, yo estaba en el frente, después el salio la patrulla lo agarro y se lo llevo para el hospital, después cuando me venia la patrulla me agarro a mi y me metió preso. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en el sentido de la solicitud de la medida cautelar solicitada en contra de mi defendido, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio del adolescente XXXXXXX; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: 1.- Denuncia común de fecha 27 de Diciembre de 2008, realizada por el adolescente XXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.124 realizada ante el IAPES, en la cual expone: “Yo estaba en la tasca el Castillo de aquí de Araya, y llegó uno que llaman ANDY y me pegó un botellazo en el ojo izquierdo, yo caí en el suelo y un amigo mío que estaba conmigo me llevó para el médico”. Cursante al folio dos (02). 2.- Entrevista realizada en fecha 27 de Diciembre de 2008, al ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.558, realizada ante el IAPES, en la cual expone: “Me encontraba en la tasca el castillo y fue cuando vi la discusión entre XXXXX y Andy , y vi cuando Andy hizo a darle el botellazo y yo me metí por el medio, cuando reacciono veo a XXXXXXXX estaba sangrando por la cara, la nariz y la boca, yo agarré y lo llevé al médico, con Junior y MIGUEL, es todo ..”. Cursante al folio cuatro (04). 3.- Acta Policial de investigación penal de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por el SARGENTO 2/DO (IAPES) Javier Rodríguez, adscrito al Destacamento Policial Nº 23 con sede en Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, donde expone: “Siendo las 4:30 minutos de la mañana , observamos un escándalo y personal lanzando botellas, procedimos a hacer dos disparos persuasivos (al aire) de perdigones para dispersar a la gente, es cuando observamos que había un ciudadano lesionado, fue cuando lo auxiliamos y los trasladamos al hospital Virgen del Valle ubicado en la población de Araya… recibimos información del lesionado que su agresor responde al nombre de ANDY… ubicamos a un ciudadano… verificamos que respondía al mismo nombre dado por la victima … procedimos a trasladarlo al comando, donde se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COOP, Cursante al folio cinco (05). 4.- Acta de Investigación de fecha 27 de Diciembre de 2008, suscrita por el Agente Antonio Carias adscrito al área de Investigación de la Sub-delegación Cumaná en la cual se deja constancia que se recibe oficio número DI-261-08 de fecha 27-12-08, mediante el cual se remite a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ANDY ANGEL PEREZ SUAREZ… ”. Folio Diez (10). 5.- Examen médico legal, practicado a la victima XXXXXXX, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, adscrito al Servicio de medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Cumaná en el que se determinó: “CONTUSION EDEMATOSA, EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN REGION INFRAORBITARIA IZQUIERDA.. ASISTENCIA MÉDICA POR DOS (02) DIAS. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DIAS. SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR Cursante en el folio quince (15) 6.- Memorando número 9700-174-SDEC 2311 de fecha Diciembre de 2008 en el cual se deja constancia que el imputado ANDY ANGEL PEREZ SUAREZ, “NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES” Folio Diecisiete (17) y Vto, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano ANDY ANGEL PEREZ SUAREZ, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.238.688, nacido en fecha 22 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Servilia Suarez y Ángel Perez residenciando en el barrio Ensal, calle número 07, casa número 23, Araya, estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná así como la prohibición de comunicarse con determinadas personas específicamente la victima de autos. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrearan la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 12:00 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.