REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005376
ASUNTO : RP01-P-2008-005376

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:10 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. AULIO JOSE DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ y del alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar Audiencia en la causa Nº RP01-P-2008-005376, seguida contra el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.712, nacido en fecha 01/01/1967, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, residenciado en: la Urbanización El Dique, Cuarta Calle, Casa Nº 78, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA VALLENILLA VALLENILLA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JULIO CESAR RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO y la ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado, por lo que encontrándose presente la defensora pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO quien en este acto expuso: “Solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, al imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA VALLENILLA VALLENILLA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; así mismo la representante del Ministerio Público solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que le investigación prosiguiera por el procedimiento especial estipulado en la referida ley y por último solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.712, nacido en fecha 01/01/1967, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, residenciado en: la Urbanización El Dique, Cuarta Calle, Casa Nº 78, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: “Vista las actas procesales y la solicitud de medida cautelar y ratificación de medida de protección la defensa observa que la misma esta ajustada a derecho y no hace oposición a la misma y solicito sea acordada por un lapso de cuatro meses de conformidad con la ley especial. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA VALLENILLA VALLENILLA, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela al folio 1 acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S en donde se deja constar que el imputado fue aprehendido en fecha 26/12/08, al folio 2 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al I.A.P.E.S en donde se deja constancia que se presento una ciudadana de nombre Juana Francisca Vallenilla quien manifestó ser amenazada por parte de su concubino Julio Cesar Rodríguez, al folio 05 riela acta de suscrita por funcionarios del IAPES, en donde se deja constar de la imposición de las medidas de protección a la victima, al folio 16 acta de investigación penal en don de se deja constar el modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, al folio 19 cursa memorando N° 2306 en donde se deja constar registro de entradas policiales del imputado de autos; recaudos que analizados de manera armónica, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el órgano receptor, según se evidencia del folio 07 de la presente causa, imponiendo al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.712, nacido en fecha 01/01/1967, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, residenciado en: la Urbanización El Dique, Cuarta Calle, Casa Nº 78, Cumaná, Estado Sucre; de las mismas, las cuales consisten en: 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma las Medidas de Protección, a favor de la víctima ZAHERIT DEL VALLE CORTESIA, contra el imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.712, nacido en fecha 01/01/1967, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Leonor Rodríguez y Pedro Marcano, residenciado en: la Urbanización El Dique, Cuarta Calle, Casa Nº 78, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 174 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANA FRANCISCA VALLENILLA VALLENILLA; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: : 1) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida 2) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Así mismo se le impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de CUATRO (04) MESES. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:20 de la tarde.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ