REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005374
ASUNTO : RP01-P-2008-005374

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), siendo las 02:30 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-005374, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ y del Alguacil de Sala JESUS COLON, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, de 29 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 21-06-1979, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Arelys Castillejos y José Guerra y residenciado en la Población de Araya, Avenida La Cultura, Sector La Otra Banda, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS MARY MALAVE RAMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GILDA PRADO, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la defensora pública penal presente en sala quien acepta la designación efectuada en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS MARY MALAVE RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre del año 2.008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento señalado en la ley especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone al imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, de 29 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 21-06-1979, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Arelys Castillejos y José Guerra y residenciado en Charallave, Sector Charallave, cerca de la Estación del Metro, Casa sin número, Teléfono: 0412-6968056, Estado Miranda, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Yo lo que pido es que me ayuden. Ella me denunció por que yo vine de caracas y llegue trasnochado, ella me mandó a llamar porque el niño tenía un dolor. Ella me pico un a ropa y unos zapatos. Estaba hablando conmigo y me dijo entrégame mi cadena y yo le dije que me entregara mi ropa, entonces ella me dio una cachetada, ella sufre de los nervios y para controlarla le di una cachetada. Es un error lo que ella dice. Yo le di una cachetada porque ella estaba muy alterada. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO quien manifestó: “Vista las actas procesales la defensa observa que no esta acreditado el segundo y tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe de hecho imputado en virtud que las actas no existe declaración de testigo presenciales que corroboran el acta de investigación penal y a criterio de jurisprudencia reiteradas del TSJ las solas actas policiales no son elementos de convicción para estimar una participación, aunado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en virtud que la pena que podría imponerse en el presente caso es de un año, por lo que la defensa solicita se desestime la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la Libertad Sin Restricciones. A todo evento de no compartir el criterio de esta defensa, solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva y se estime el principio de proporcionalidad. Por último solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. GILDA PRADO, en contra del imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, en investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS MARY MALAVE RAMOS; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 25 de Diciembre del año 2.008, surgiendo elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de autos y son los siguientes: cursa a los folios 02 y 03, Acta de denuncia suscrita por la ciudadana LAURIS MARY MALAVE RAMOS, quien funge como victima en esta causa, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; cursa al folio 06, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 11, Acta de Investigación Penal, de fecha 26/12/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual hacen constar el recibido de las presentes actuaciones; cursa al folio 15, examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado contusión edematosa y hequimotica en región frontal izquierda; cursa al folio 16, memorandun No. 9700-174-SDEC-2301, donde se puede observar de las entradas policiales que registra el imputado de autos; quedando en consecuencia a criterio de quien aquí decide llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que lo procedente en el presenta caso es desechar Totalmente la solicitud fiscal y decretar en su lugar y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la victima Medidas de Seguridad y Protección a favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA contra el ciudadano CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, de 29 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 21-06-1979, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Arelys Castillejos y José Guerra y residenciado en Charallave, Sector Charallave, cerca de la Estación del Metro, Casa sin número, Teléfono: 0412-6968056, Estado Miranda, consistentes en: Ordenar la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, pudiendo solo este retirar de la misma sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo en el caso que los tuviere; la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma; prohibición al agresor por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la salida inmediata del agresor del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, acordando a tal efecto librar Oficio a la Comandancia General de la Policía con sede en el referido Municipio a los fines de informarle sobre la presente decisión de las medidas de seguridad y protección acordadas por este tribunal a favor de la victima, así como la prohibición que tiene el imputado de ingresar al territorio que comprende el Municipio Cruz Salmerón Acosta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA, en contra del imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, de 29 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 21-06-1979, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Arelys Castillejos y José Guerra y residenciado en Charallave, Sector Charallave, cerca de la Estación del Metro, Casa sin número, Teléfono: 0412-6968056, Estado Miranda, por estar el mismo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS MARY MALAVE RAMOS; consistentes en: Ordenar la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, pudiendo solo este retirar de la misma sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo en el caso que los tuviere; la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma; prohibición al agresor por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la salida inmediata del agresor del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, acordando a tal efecto librar Oficio a la Comandancia General de la Policía con sede en el referido Municipio a los fines de informarle sobre la presente decisión de las medidas de seguridad y protección acordadas por este tribunal a favor de la victima, así como la prohibición que tiene el imputado de ingresar al territorio que comprende el Municipio Cruz Salmerón Acosta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sígase el procedimiento por la vía especial. En consecuencia Líbrese la boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio dirigido al Comandante General de la Policía con sede en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándole sobre la presente decisión de las medidas de seguridad y protección acordadas por este tribunal a favor de la victima, así como la prohibición que tiene el imputado de ingresar al territorio que comprende el referido Municipio. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se deja constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias quien se retira en perfectas condiciones. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 03:00 de la tarde.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ.