REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005373
ASUNTO : RP01-P-2008-005373

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), siendo las 11:50 AM, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el alguacil MARIO RUIZ a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2008-005373 seguida a los ciudadanos LUIS ALEXANDER FIGUERA y JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXANDER FIGUERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados LUIS ALEXANDER FIGUERA y JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando estas que NO cuentan con defensor privado de su confianza; por lo que estando presente en la sala de audiencias la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, por los hechos ocurridos el día 25-12-2008 siendo aproximadamente las 06:50 PM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se encontraban en labores de patrullaje por la avenida perimetral a la altura de la estación de servicio Venezuela cuando vía radial solicitan de su apoyo para el puesto policial de Fe Y Alegría, ya que frente al mismo había una riña. Al llegar observaron a dos ciudadanos dándose golpes entre ellos y que uno de ellos presentaba un a herida en el párpado izquierdo, por lo que procedieron a disolver el enfrentamiento, les realizaron una revisión corporal, se les impuso de sus derechos y siendo trasladado el ciudadano Luis Alexander Figuera al ambulatorio y luego al comando junto con el ciudadano Jesús Maria Yeguez González. Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LUIS ALEXANDER FIGUERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.221.640, nacido en fecha 14-08-1976, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Maritza Figuera y Orlando Blondel, residenciado en Fe y Alegría, Sector Los Ranchos, Casa Sin Nº, frente a la casilla policial, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.071, nacido en fecha 28-08-1987, soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Marisabel González y Francisco Yeguez, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, Casa Nº 18, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXANDER FIGUERA. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado LUIS ALEXANDER FIGUERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.221.640, nacido en fecha 14-08-1976, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Maritza Figuera y Orlando Blondel, residenciado en Fe y Alegría, Sector Los Ranchos, Casa Sin Nº, frente a la casilla policial, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impuso al imputad JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.071, nacido en fecha 28-08-1987, soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Marisabel González y Francisco Yeguez, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, Casa Nº 18, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien expone: “Vista las actas procesales la defensa observa que no esta acreditado el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de hecho imputado en virtud que las actas no existe declaración de testigo presenciales que corroboran el acta de investigación penal y a criterio de jurisprudencia reiteradas del TSJ las solas actas policiales no son elementos de convicción para estimar una participación, por lo que la defensa solicita se desestime la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y se acuerde la Libertad Sin Restricciones. A todo evento de no compartir el criterio de esta defensa y de imponer una de Medida Cautelar Sustitutiva solicito se estime el principio de proporcionalidad. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXANDER FIGUERA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de la siguiente manera: Al folio 2, acta de investigación penal de fecha 25-15-2008 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Jesús Guilarte, Robert Benítez y Lenar Urbaneja, en donde se deja constancia de la diligencia practicada y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 3, constancia médica emanada por el Ambulatorio Urbano II de Brasil en donde se señala que el ciudadano Luis Figuera fue consultado el día 25-12-2008, por herida párpado inferior izquierdo suturado. Al folio 9 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 26-12-2008 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Romualdo Rojas en donde se deja constancia de la diligencia practicada y que guarda relación con el hecho que nos ocupa. Al folio 12, acta de investigación penal de fecha 26-12-2008 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Henry Lugo, en donde se deja constancia de la diligencia practicada al realizar la inspección técnica en el sitio donde ocurrió el hecho. Al folio 13, cursa inspección Nº 4342, de fecha 26-12-2008, suscrita por funcionarios Henise Galantón y Henry Lugo, realizada al sitio del suceso. Al folio 16, corre inserto resultado de examen medico legal practicado en fecha 26-12-2008, a Luis Alexander Figuera, el cual arrojó como resultado herida contusa en región malar izquierda, de 2 cm de longitud; suturada; ameritando asistencia médica por dos días y curación e incapacidad por ocho días. Al folio 17, corre inserto resultado de examen medico legal practicado en fecha 26-12-2008, a Jesús María Yeguez González, el cual arrojó como resultado sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al folio 18, cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-2304 de fecha 26-12-2008 en donde se deja constancia que el ciudadano Jesús María Yeguez González no registra entrada policial y el ciudadano Alexander Figuera, si registra entradas policiales, dos por delitos contra la propiedad y una por delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En mérito de lo antes señalado, se evidencia la participación o responsabilidad de los imputados de autos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXANDER FIGUERA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Es por lo antes expuesto que este Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER FIGUERA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.221.640, nacido en fecha 14-08-1976, soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Maritza Figuera y Orlando Blondel, residenciado en Fe y Alegría, Sector Los Ranchos, Casa Sin Nº, frente a la casilla policial, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.071, nacido en fecha 28-08-1987, soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Marisabel González y Francisco Yeguez, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, Casa Nº 18, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARÍA YEGUEZ GONZALEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS Y RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 422 primera parte del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXANDER FIGUERA de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se ejecutó la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias quienes se retiran en perfectas condiciones físicas. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ