REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005368
ASUNTO : RP01-P-2008-005368

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue el día VEINTISEIS (26) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:00, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ y del Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2008-005368, seguida en contra de la imputada ONARYS ELENA VASQUEZ, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. EDGAR RENGEL PARRA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, la imputada de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Privado ABG. GUSTAVO CABEZA. El Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y esta manifestó contar con defensor privado de su confianza, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley, igualmente se identifico estando inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 17.656 y estar domiciliado en Edif. BND, Piso 1, Apartamento 1-3, Calle Rojas, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 26 de Diciembre de 2008, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de la imputada ONARYS ELENA VASQUEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ (OCCISO); ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, así como 251 y 252 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, manifestó llamarse ONARYS ELENA VASQUEZ, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 19/09/1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.833.948, hijo de Aristóbulo Mata y Oneide del Carmen Bastardo, domiciliado, San Luís Tercero, Sector la Playa, N° 64 ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señalando querer declarar y al efecto expuso: hace un tiempo mi esposo me venia maltratando, dándome golpes en la cara, el se drogaba maltratando a los niños también. El 25 de diciembre estaba durmiendo, yo estaba durmiendo la casa del balcón, rompió la puerta, me agarro por los cabellos y me hizo varios morados sin querer soltarte, luego agarre el arma e hice tiros al piso y sin querer le di, no lo hice porque quise sino para defenderme. Todos los fines semana se drogaba y siempre me golpeaba, todos los sábados me maltrataba y golpeaba. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO CABEZA, quien expone: vistas las presentes actuaciones donde la fiscalía califica como homicidio calificado intencional, esta defensa disiente de dicha calificación por considerar que no esta ajustada al a realidad en vista de que estamos en presencia de una legitima defensa para defenderse de su esposo, por cuanto la maltrataba y le pegaba a ellas y a sus niños por problemas de drogas. El día del suceso empezó a golpearla en el pómulo en los brazos y hasta ahorcándola, mi defendida al verse en esta situación no tuvo otra opción que agarrar el arma de la peinadora para tratar de asustarlo, efectuando disparos, tal y como lo corrobora la hija de mi defendida de nombre Ana Gabriela Rodríguez Vásquez, la cual afirma que la misma saco un arma ocasionándole una herida de bala en la pierna por legitima defensa. Es de constar que el occiso no murió al instante sino que murió desangrado en el hospital. Hay que tomar en cuenta que esta es una mujer indefensa, su esposo, ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, es fuerte y grueso, habiendo ventajismo y reincidencia de maltratos denunciados, incluso ante la fiscalia. Igualmente no registra mi defendida antecedentes policiales y al folio 16 del presente expediente cursa examen medico legal de mi defendida del doctor Alexander García, donde certifica contusión hequimotica en región cervical lateral derecha e identación en labio superior e inferior. Lo que demuestra que el ciudadano la golpeo, lo que condujo que la misma se defendiera legítimamente de tal conducta. Por todo lo antes expuesto solicito la libertad inmediata de mí defendida o una medida cautelar con protección policial para que la misma pase estos días con sus hijos pequeños. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a la imputada, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ (OCCISO); por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal de fecha 25-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de varias diligencias efectuadas por estos en torno al presente caso; cursa al folio 04, inspección No. 4335, de fecha 25-12-2008 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad; cursa al folio 05, inspección No. 4336, de fecha 25-12-2008 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en el lugar de los hechos; cursa al folio 07, planilla de remisión de objetos, mediante la cual se describe un arma de fuego tipo revolver; cursa al folio 13, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA GABRILEA GUTIERREZ, quien es testigo presencial de los hechos; cursa al folio 14, experticia de reconocimiento legal, de fecha 25-12-2008 e identificada con el No. 663, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un arma de fuego; cursa al folio 16, examen medico legal practicado a la imputada de autos, el cual arroja como resultado contusión hequimotica en región cervical lateral derecha e identación en labio superior e inferior; cursa al folio 17, memorandun No. 9700-174-SDC-2297, donde se deja constancia que la imputada no presenta entradas policiales; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ (OCCISO), por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ (OCCISO), el cual por haberse realizado en fecha 25/12/2008, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ; ordenándose su reclusión la comandancia general de la policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:40 PM.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ.