REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005365
ASUNTO : RP01-P-2008-005365


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO

Celebrada como fue el día VEINTISEIS (26) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-00005365, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, en contra del ciudadano MAURO JOSE MILLAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado MAURO JOSE MILLAN, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROYER ISMAEL ORTIZ RODRIGUEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado llamarse MAURO JOSE MILLAN, ser venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, hijo de LILA MILLAN, residenciado en la calle la Otra banda, frente a la casa de la cultura, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre, su voluntad de declarar y manifestó su deseo de querer declarar: Yo no fui el que corte al chamo, fue Jesús Castillejo. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “una vez revisadas las presentes actuaciones esta defensora no hace oposición a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, solicitando se tome en cuenta que mi representado reside en la población de Araya a los fines de que el régimen de presentaciones sea en la prefectura de la referida población así como se tome en cuenta el principio de proporcionalidad para la imposición de la medida antes referida, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROYER ISMAEL ORTIZ RODRIGUEZ; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio 02, acta policial de fecha 25-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; cursa al folio 05, acta de denuncia rendida por el ciudadano ROYER ISMAEL ORTIZ RODRIGUEZ, quien funge como victima en la presente causa; cursa al folio 06, acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL ORLANDO RIVAS, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 10, acta de investigación penal de fecha 25-12-2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; cursa al folio 16, examen medico legal, practicado a la victima, de fecha 25-12-2008, el cual arroja como resultado herida contusa en región frontal derecha, de 3 cm de longitud; herida cortante en región externa de codo izquierdo, de 1 cm de longitud, suturada; así como excoriaciones en tercio proximal posterior de antebrazo izquierdo; memorandun de fecha 26-12-2008, donde dejan constancia que el imputado no registra entradas policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano MAURO JOSE MILLAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, hijo de LILA MILLAN, residenciado en la calle la Otra banda, frente a la casa de la cultura, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Prefectura de la Población de Araya, Estado Sucre. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Prefectura de la Población de Araya, Estado Sucre informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 01:45 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ.