REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005303
ASUNTO : RP01-P-2008-005303

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ y el Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2008-00008230, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. CAROLINA MARTINEZ como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo, imponiendo igualmente al imputado presente en sala de ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en su contra, mediante decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de fecha 11 de Octubre del 2005 a solicitud fiscal, imponiéndolo igualmente de los motivos que dieron origen a la misma.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: una vez revisadas las presentes actuaciones realizo solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JOSE RAFAEL COA, por considerar que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO), ROQUE FRANCISCO LUIS (OCCISO) y RICHARD JOSE VALDEZ VICENT (HERIDO); exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar que no hay suficientes elementos en la investigación que conlleven a considerar con certeza que la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL COA se encuentre seriamente comprometida en el delito que se imputa, toda vez que a la presente fecha esta vindicta publica aun no considera concluida las investigaciones. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL COA SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 07-04-85, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, casa No-36, de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-18.582.544, hijo de Briceida Salazar y de José Coa, manifestando igualmente su voluntad de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “esta defensora una vez revisadas las presentes actuaciones, se adhiere a la presente solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad para mi representado, solicitando a este Tribunal para decidir acerca de la de medida de presentación tome en cuenta el principio de proporcionalidad, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO), ROQUE FRANCISCO LUIS (OCCISO) y RICHARD JOSE VALDEZ VICENT (HERIDO); hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones de la presente causa, la cual se inicia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal, cuando se recibe llamada telefónica, informando el hecho ocurrido en fecha: 30-09-05 en la Urbanización San Luís, cerca de la Redoma, en donde se encuentran dos cadáveres de personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuegos, trasladándose una comisión al lugar, siendo abordada por unas ciudadanas de nombre: Anais Margarita González y Isabel María Roque quienes manifestaron la primera ser tía del occiso: José Gregorio Rivas González y la segunda progenitora del occiso: Roque Francisco Luís señalando que los autores de darle muerte a los mismos llegaron al lugar y sin mediar palabras les dispararon y al rato cuando salieron al estacionamiento vieron los cadáveres reconociéndolo y manifestándonos que los autores materiales de los hechos ocurridos son los sujetos conocidos como “El Burrito” y “El Pelirrojo”, se colectaron evidencias de interés Criminalisticos, tales como: Dos (2) casquillos, calibre 9mm. Se trasladaron los cadáveres a la morgue del hospital central de esta ciudad, a fin de realizar inspección a los occisos, quienes observaron heridas producidas por arma de fuego, siendo abordados por un funcionario quien manifestó que había ingresado un paciente de sexo masculino herido por arma de fuego, precedente del Sector II de San Luís, quien responde al nombre de: RICHARD JOSE BALDEZ VICENT quien resultó herido en los momentos que se encontraba en compañía de los hoy fallecido; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 1 Trascripción de Novedades Diarias, en donde se recibe llamada telefónica informando del hecho ocurrido. A los folios 4 y 5 del expediente, cursa Acta Policial, en donde los funcionarios: Inspector Sánchez Javier y el Agente: Muñoz Luís dejan constancia del hecho ocurrido, de la inspección practicada a los cadáveres y de la manifestación formulada por los familiares de los occisos, que había sido uno sujetos conocidos como “ El Burrito “ y “El Pelirrojo “. Cursa al folio 9, Inspección No-2953 de fecha: 01-10-05 practicada en el estacionamiento público ubicado en la Urbanización San Luís, donde acontecieron los hechos. Cursa al folio 10 Inspección No-2954 de fecha: 01-10-05 practicada en la Morgue del Hospital Central de Cumaná. Cursa al folio 14, Acta Policial, suscrita por el funcionario: Rafael Gutiérrez quien deja constancia después de un recorrido por el lugar de los hechos, que el nombre de la persona que apodan “El Burrito “ es Robert José Barrios y el que apodan El “ Pelirrojo “ es Carlos Antonio Rodríguez Urbaneja. Cursa al folio 17 la declaración del ciudadano: Enrique Luís Ruiz Rodríguez quien señala: Yo iba saliendo de la vereda donde vivo, en compañía de Ronny y Teodoro, en eso se escucharon unos tiros cerca y es cuando veo al Burro, al Pelirrojo y al víctor, y a DIARREA, en compañía de otros, con unas pistolas en las manos que tenían arrodillado a Francisco Roque, apodado Yayo, Richard Valdez y a José Rivas, luego le disparan a Francisco y a José en la cabeza, y a Richard le dan en la pierna, posteriormente me dispararon a mi y a los que venían conmigo, lográndome herir en la pierna derecha, a Ronny le dan en la costillas y Teodoro en la espalda…..Cursa al folio 18 la declaración de la ciudadana: Urbaneja de Rodríguez Denys del Valle. Cursa al folio 21, acta policial, suscrita por el funcionario: Agente: Rafael Gutiérrez. Cursa al folio 21 Acta Policial, suscrita por el funcionario: Rafael Gutiérrez quien deja constancia que el sujeto mencionado en la presente causa como: OGU, responde al nombre de: Coa Salazar José Rafael, el sujeto nombrado como Raulito responde al nombre de: Lemus Lemus Raúl Antonio y el ciudadano mencionado como: EL DIARREA aparece identificado como: Jesús Manuel Cortesía Cortesia. Cursa al folio 22 la declaración de la ciudadana: Yuly Sandy Ruiz Rodríguez quien señala: Yo iba por la avenida y me dirigía a mi casa, entonces escuche un disparo y es cuando veo que el Pelirrojo, le tenía puesto el pie encima a un muchacho y le disparo en la cabeza, también estaba el burro con otra arma y le dispara a otro muchacho que también tenían acostado en el piso, al lado de éstos estaba Raulito y otro muchacho que me dijeron que se llama Víctor, también armado, luego salí corriendo para mi casa y me encerré…….Cursa al folio 24, la declaración de la ciudadana: ANAHYS MARGARITA GONZALEZ quien señala: El día viernes se encontraba mi sobrino de nombre: José Gregorio Rivas González con dos amigos de nombres: Francisco Luís Roques y Richard Valdez en el estacionamiento de la parte de atrás de la casa de mi abuela, cuando de repente se apersonaron El Burro Negro, El Pelirrojo, Cara Blanca, Jesús y Raúl Lemus a quien apodan el Raulito, estilo policía con armas de fuego en las manos, les dijeron a mi sobrino y a sus amigos que se tiraran al piso, cuando ellos se tiraron al piso El Burro con su banda empezaron a disparar en la cabeza, matando a mi sobrino José y a Francisco y Richard, luego ellos se fueron muertos de risas. Cursa al folio 25 la declaración de la ciudadana: Elizabeth González Patiño quien señala: Resulta que yo deje a mi hijo José Gregorio Rivas sentado en el estacionamiento con Richard y Yayo y me metí para mi casa, en eso sentí unos disparos y salí, es cuando veo tirados en el suelo a mi hijo botando sangre por la boca y los otros dos que estaban con él también estaban tirados en el suelo, luego vi a cuatro muchachos que iban caminando y llevaban armas en las manos….Cursa a los folios 27 y 30 las certificaciones de defunción de los occisos: José Gregorio Rivas González y Francisco Luís Roque. Cursa al folio 28 la declaración de la ciudadana: Isabel María Roque quien señala: Yo me encontraba en mi casa viendo televisión, entonces se escucharon varios tiros, yo pensé en mi hijo Francisco Luís Roque, ya que el tenía pocos minutos de haber salido de mi casa, en eso llegó un muchacho diciendo que había matado a mi hijo. Cursa al folio 34 Experticia de Reconocimiento Legal practicada a Dos (2) Conchas, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador comparte el criterio Fiscal que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por tener el imputado de autos arraigo en el país, demostrando el mismo tener un domicilio estable, desvirtuando así lo preceptuado en los artículos 251 y 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE RAFAEL COA SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 07-04-85, soltero, de profesión buhonero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, casa No-36 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-18.582.544, hijo de Briceida Salazar y de José Coa, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná y la prohibición de salir de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin la previa autorización del Tribunal. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrearan la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima lo solicito por la Defensa Pública en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones al imputado de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 03:00 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE EDUARDO NUÑEZ.