REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005164
ASUNTO : RP01-P-2008-005164
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARIDAD FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público en donde aparece como imputado: FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA (DESCONOCIDOS), por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio del ciudadano ARNALDO JOSE FONTEN RAMOS, fundamentando su solicitud en que “… el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10/06/2006 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA (DESCONOCIDOS), por el delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio del ciudadano ARNALDO JOSE FONTEN RAMOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado: señalándose como FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA (DESCONOCIDOS), por el delito precalificado por la Fiscalía como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio del ciudadano ARNALDO JOSE FONTEN RAMOS, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, pues existe incluso en las actuaciones declaraciones de testigos ofrecidos por la victima quienes manifiestan que los funcionarios policiales no efectuaron ninguna revisión en la residencia del ciudadano ARNALDO FONTEN, y que el les permitió el acceso y les solicito que le presentaran orden de allanamiento y en vista de no poseerla no efectuaron la misma, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARIDAD FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público donde aparece como imputado: FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA (DESCONOCIDOS). Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
El Juez Cuarto de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.
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