REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005154
ASUNTO : RP01-P-2008-005154

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARIDAD FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público en donde aparece como imputado los ciudadanos FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano MIGUEL TUR GOMEZ, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, sea responsable en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, también es cierto que no existen testigos a fin de aportar nuevos datos que coadyuvaran con la investigación, y de este modo corroborar lo explanado por la victima, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11 de Marzo del 2005 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, por estar los mismos presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio MIGUEL TUR GOMEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose como FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, por estar los mismos presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio MIGUEL TUR GOMEZ, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en CONTRA LAS PERSONAS, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, también es cierto que no existen testigos a fin de aportar nuevos datos que coadyuvaran con la investigación, y de este modo corroborar lo explanado por la victima, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. CARIDAD FERNANDEZ MESTRE, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público donde aparece como imputado: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, por estar los mismos presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio MIGUEL TUR GOMEZ, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.

EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARIN.