REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003412
ASUNTO : RP01-P-2008-003412

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado el Abg. ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de defensor de los imputados de autos ciudadanos JESÚS MAURICIO MOTA y DANNY ORTÍZ SERRANO, plenamente identificado en autos, en el que alega entre otras cosas lo siguiente: “…Ciudadano Juez en este proceso judicial se han diferido en cuatro oportunidades veces, primero por el no traslado de los imputados, después por la no presencia del juez quien fue convocado a un acto por el Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente por protestas y ahora no comparece una de las victimas, la cual nunca ha comparecido a este circuito y que las otras victimas manifestaron en su presencia de que a pesar de que ya no trabaja con ellos, estos le notificaron verbalmente y que sin embargo no compareció, entorpeciendo de esta forma el proceso, retardándolo aún más y perjudicando a mis representados los cuales están detenidos…” además señala que han cambiado las condiciones de modo, tiempo y lugar ya que consigno pruebas a favor de JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA y por el otro imputado no pudo hacer nada porque no tiene familiares en este Estado… aunado a esto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados con verdadera certeza judicial la participación de ellos en la comisión del hecho punible… continua el defensor señalando en el escrito otras circunstancias a favor de sus defendidos; solicitando a tal efecto se tomen en consideración dichos alegatos y se acuerde Medida Cautelar a favor de los imputados de autos, establecida en el artículo 256 del COPP.
En tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Así mismo a los fines de este tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud, se hacen las siguientes observaciones y consideraciones de hecho:
Cursa a los folios 26 al 33 ambos inclusive, acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 22 de Julio del presente año, donde este Tribunal decreta la privación Judicial Preventiva de la libertad de los imputados DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V°-15.934.653, fecha de nacimiento 04/09/82, de oficio albañil, edad 24 años, de hijo de Luisa Serrano y Candido Ortiz, residenciado en Campeche Sector 03 Calle 05 parroquia Santa Inés, Cumana. Estado Sucre, JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 16.484.326, fecha de nacimiento 13/01/85, de oficio obrero, edad 23 años de profesión Funcionario Policial del Estado Anzoátegui, y residenciado en Campeche , Sector 02, calle 03 Nª 64, de hijo de Rosa de González y Jesús González residenciado en Campeche, sector 03, Nª 64parroquia Santa Inés de esta Ciudad, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DASILVA (EMPRESA METALURGICA DASILVA), FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ RUPERTO LANZA ZAPATA, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 54 y 55 de fecha 05 de agosto de 2008, escrito de acusación fiscal contra los referidos ciudadanos.
Cursa al folio 53, auto emitido por este Tribunal acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar respectiva para el día 18/09/2008.
Cursa a los folios 81 y 82, acta de diferimiento de fecha 18/09/2008; donde acto de Audiencia Preliminar, no se pudo llevar a cabo el traslado de los imputados, en virtud de los hechos acontecidos el día anterior 18/09/2008; donde perdiera la vida el Director del Internado Judicial de Cumaná; dejándose igualmente constancia en la referida acta la incomparecencia por parte de la víctima; siendo fijado dicho acto para el día 16/10/2008.
El día 16 del mes de Octubre del presente año, el Tribunal no dio audiencia por cuanto quien presidía para ese momento este Tribunal se encontraba atendiendo convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia, siendo autorizado la ausencia del mismo por el Presidente del Circuito Judicial de este Estado Sucre, fijándose nueva fecha para el día 07-11-2008.-
Cursa al folio 110, auto emitido por este Tribunal de fecha 14 de Noviembre del presente año, donde se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar respectiva para el día 12-12-2008, no pudiendo llevarse a cabo el día 07-11-2008 por razones de contingencia fue ordenada la salida de todo el personal por el Presidente de este Circuito, motivado a protestas estudiantiles.
Cursa a los folios 118 y 119, acta de diferimiento de fecha 12-12-2008, en virtud de la No comparecencia de una de las victimas, específicamente el ciudadano JOSE RUPERTO LANZA ZAPATA, fijándose como nueva fecha el día 09-01-2009 a las 09:30 a.m.
Una vez señalado lo antes expuesto considera quien aquí decide, que si bien es cierto en la presente causa existen cuatro actas de diferimientos, no es menos cierto que dichos diferimientos no son imputables ni al Tribunal, a las partes y mucho menos a los imputados de autos, observándose que de los mismos, específicamente el ultimo acto de diferimiento de fecha 12-12-2008, aun cuando estaban presentes dos de las victimas por la falta de una de ellas no pudo llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar, aunado a que aun cuando este Tribunal contaba con la resulta positiva del oficio enviado a la Comandancia General de la Policía el cual llevaba consigo la misión de practicar la citación del ciudadano JOSE RUPERTO LANZA ZAPATA (victima faltante), no consta respuesta alguna de la referida Comandancia de Policía con respecto a que si este ciudadano fue o no debidamente citado; para lo cual y a los fines como es obligación del Tribunal en resguardo de los derechos a la victima, este Tribunal acordó librar la citación respectiva haciendo uso de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, queriendo lograr así la citación efectiva de este y poder en resguardo de los imputados de autos llevar cabo la audiencia preliminar respectiva, para lo cual se necesita que conste en las actuaciones la citación efectiva de todos los intervinientes.
En consideración de todo lo antedicho, considera quien aquí decide que en virtud de las aseveraciones hechas por el defensor Privado, tales situaciones no constituyen retardo procesal alguno en esta causa.
Ahora bien, este Tribunal en cuanto a lo señalado por el defensor Privado cuando señala que han cambiado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, considera este Juzgador que las circunstancias que originaron la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos no han variado, por causas de los distintos diferimientos, todo esto por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, así como el parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello se declara improcedente la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, a favor de los ciudadanos DANNY DANIEL ORTIZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 15.934.653, fecha de nacimiento 04/09/82, de oficio albañil, edad 24 años, de hijo de Luisa Serrano y Candido Ortiz, residenciado en Campeche Sector 03 Calle 05 parroquia Santa Inés, Cumana. Estado Sucre, JESUS MAURICIO GONZALEZ MOTA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V° 16.484.326, fecha de nacimiento 13/01/85, de oficio obrero, edad 23 años de profesión Funcionario Policial del Estado Anzoátegui, y residenciado en Campeche, Sector 02, calle 03 Nª 64, de hijo de Rosa de González y Jesús González, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ DASILVA (EMPRESA METALURGICA DASILVA), FRANCISCO JOSÈ BRAVO Y JOSÈ RUPERTO LANZA ZAPATA; por considerar que no ha habido retardo procesal en esta causa, así como tampoco han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre estos dos imputados, por las circunstancias de los diferimientos; todo de conformidad a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. RICHARD MARIN.