REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005202
ASUNTO : RP01-P-2008-005202
RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el día diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:10 p.m., se constituyó en la sala No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Aulio Durán La Riva, acompañado de la Abg. Elizabeth Suárez, secretaria de guardia y el Alguacil de Sala Ronald Maiz, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-005202, seguida en contra del imputado WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que los asistan en la presente causa, quien manifestó que no, siendo designado en este acto a la Defensora pública Abg. Viomar Mata, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 10-12-08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 08-12-08, siendo las 5:20 PM, se presenta un grupo de personas de la comunidad, quienes habiendo aprehendido al imputado Wilians García, Justino Brito, haciendo entrega a la policía del Estado Sucre, destacamento policial N° 21 de Cariaco, el imputado a los residentes de la comunidad les manifestó que el le había causado la muerte a la víctima en compañía de dos sujetos, hecho ocurrido el 07-12-08 en horas de la madrugada, con un arma blanca, presentando la víctima 17 heridas corto penetrante en región toráxico y abdomen de 3 centímetros y profundidad de 8 centímetros, falleció por hemorragia interna, mas anemia aguda producida por un arma blanca. Este hecho lo califico en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 del Código Penal. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, plenamente identificados en actas, Medida Privativa de libertad; Por concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 1° parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 11-08-87, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.278.554, hijo de Briceida Rondón y Luís José García y residenciado en El Cordón de Cariaco, casa s/n, calle Municipal, entrada principal, cerca de la entrada para seguir para Cariaco, estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oída la exposición de la representación fiscal, y de la revisión de la presente causa, esta defensa observa que en principio no estamos en presencia de testigos presénciales que señalen directamente como autor a mi representado, de igual manera quiero dejar claro que según el día, la hora, mi representado se encontraba bajo los efectos del alcohol y del consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, todo esto ya que existen en las actas de la presente causa, que presuntamente mi defendido afirma que el de alguna manera interviene en la comisión, esta defensa considera que dicha declaración debería declarase sin lugar ya que en principio no se debe tomar en cuenta la misma, ya que el mismo esta declarando en su contra, y segundo por cuanto es comprobable que para los momentos el ciudadano WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, aún se encontraba bajo los efectos alucinógenos de las sustancias psicotrópicas y alcohólicas que el mismo estuvo consumiendo en grandes cantidades, de esta manera quiero dejar claro que estamos en presencia de un imputado que cuenta con apenas 21 años de edad, y para los efectos de demostrar la incapacidad del mismo para discernir y para de alguna manera responder a la presión y a las preguntas que le abordaron varias personas de la colectividad, no se encontraban en el estado mas idóneo para responderlas de manera acertada, ya que todos sabemos el efecto que causa el consumo de drogas en el organismo humano, razón por la cual solicito ordene a la brevedad posible que el tiempo amerita le sea practicado examen toxicológico a mi representado, de igual manera, considerando el calificativo utilizado por la representación fiscal, en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 del Código Penal esta defensa solicita se realice la respectiva investigación, a los fines que se detenga o aprendan a las otras personas que intervinieron en el supuesto delito que aquí se tipifica, ya que mi solo defendido no puede cargar o justificar la justicia en cuanto aun delito en grado de complicidad correspectiva, finalmente esta defensa pública solicita muy respetuosamente considerando que no hay testigo presencial que señale a mi defendido como autor o uno de los autores de la presunta comisión del supuesto delito, esta defensa solicita a este Tribunal decrete a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita asistir al llamado judicial, las veces que este Tribunal estime necesaria, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, quien se encuentra asistidos por la defensora pública Abg. Viomar Mata, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 08-12-08, lo cual se deduce del acta policía cursante al folio 2 en la que indica el Inspector del IAPES, Francisco Cabello, que siendo las 5:20 de la tarde, del día 08-12-08, siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde, encontrándose de servicio en el destacamento de Cariaco, cuando llegó un grupo de personas con un individuo apodado el coquero, amarrados de manos y pies, informándole que ellos eran residentes del caserío el cordón, y que el individuo que traían era el presunto autor de la muerte del ciudadano Justino Rosaura Brito, hecho acaecido el día Domingo 07-12-08, procedió a identificar a los ciudadano que le suministro esa información, así mismo el ciudadano detenido por estas personas fue identificado como WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, luego lo detuvo y lo puso a la orden del CICPC al detenido; a los folios 6 al 9 acta de entrevista rendida por los ciudadanos Luís Ramón Rodríguez, José Ángel Rodríguez, Luís Felipe Salazar, Gustavo Antonio Gutiérrez, quienes son conteste al mencionar que el imputado de autos manifestó ser el autor del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público de causarle la muerte al ciudadano Justino Brito; al folio 10 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quien deja constancia del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 11 memorando N° 2182 en la que se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 15 acta de trascripción de novedad; al folio 18 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancias de las primeras diligencias efectuadas, en el Cordón de Cariaco adyacentes al ambulatorio, una vez en el sitio observaron a un ciudadano carente de signos vitales que yacía a la orilla de la carretera, en posición de cubito dorsal, procediendo a realizar inspección técnica, procedieron a entrevistarse con vecinos del sector, practicar el levantamiento del cadáver observándole las heridas que presentaba la víctima; al folio 19 y su vuelto, acta de inspección técnica N° 2108 practicada al sitio del suceso; al folio 20 acta de inspección técnica N° 2107 practicado a la víctima; al folio 22 memorando N° 1666 donde se deja constancia que la víctima no presentaba registros policiales; al folio 23 reconocimiento N° 531practicada a una prenda de vestir; al folio 26 acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Maía Brito, madre del occiso, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 27 acta de entrevista rendida por el ciudadano Jiménez Fortunato Anselmo, quien narra, quien fue la persona que vio al occiso tirado en el piso sin signos vitales; al folio 28 resultado de la autopsia practicado a la víctima; a los folios 32 al 36 acta suscrita por los vecinos de la Comunidad del cordón de Cariaco, donde denuncian el hecho punible; igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano WILLIANS JOSE GARCIA RONDON. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena a imponer. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIANS JOSE GARCIA RONDON, venezolano, nacido en fecha 11-08-87, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.278.554, hijo de Briceida Rondón y Luís José García y residenciado en El Cordón de Cariaco, casa s/n, calle Municipal; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justino Rosauro Brito, en consecuencia, líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN adjunto con oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, lugar donde quedará recluido el imputado de autos. Se acuerda lo solicitado por la defensa, en consecuencia líbrese boleta de traslado para el día de mañana 11-12-08 a las 10:00 AM, al Comandante de la Policía de esta Ciudad, a los fines de trasladar al imputado de autos al Departamento de toxicología del CICPC para la practica del examen correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 6:40 P.M..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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