REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005199
ASUNTO : RP01-P-2008-005199

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue el día DIEZ (10) de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008), siendo las 05:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria ABG. LENNYS MARVAL y el Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-00005199, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del ciudadano DANNY JOSE CASTAÑEDA HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal ABG. VIOMAR MATA y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. VIOMAR MATA como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado DANNY JOSE CASTAÑEDA HERNANDEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDES JOSE MONTAÑO VALERIO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde el procedimiento abreviado. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser DANNY JOSE CASTAÑEDA HERNANDEZ, venezolano; mayor de edad; de 23 años; natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1985, portador de la cédula de identidad N° 20.345.501; hijo de DIANOTA DEL VALLE HERNANDEZ Y PEDRO JOSE CASTAÑEDA; de profesión: Albañil; residenciado en el Barrio La Voluntad de Dios segunda calle, casa sin numero, de tras Mai Santa de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre o Barrio Los cocos por la Cancha, preguntar por la señora Victoria Hernández, Cumana Estado Sucre, su voluntad de NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa Pública, vista ala exposición de las Fiscal del Ministerio público, se opone a la pretensión de la misma y solicita se decrete la Libertad sin restricciones a favor de mi representado y de igual de manera solicito a este tribunal que digna mente representa ordene la realización de la respectiva evaluación medico forense al ciudadano DANNY JOSE CASTAÑEDA HERNANDEZ, visto que es evidente que las lesiones que presenta son notorias y realizadas por la presunta victima Arquímedes José Montaño Valero, de manera que de resultar en efecto como están las lesiones certificadas por el especialista en cuestión esta defensa solicita se apertura la respectiva investigación penal en contra de ciudadano Arquímedes José Montaño Valero, así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDES JOSE MONTAÑO VALERIO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: acta policial cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 05, acta de entrevista rendida por el ciudadano ARQUIMEDES JOSE MONTAÑO VALERIO, quien funge como victima en esta causa; cursa la folio 07, acta de investigación penal de fecha 09-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento; cursa al folio 08, planilla de remisión de objetos, No. 1377-08, donde se deja constancia del objeto incautado al imputado; cursa al folio 13, memorandun No. 9700-174-SDEC-2180, donde se deja constancia las entradas policiales que registra el imputado de autos; cursa al folio 14, experticia de reconocimiento legal No. 631, practicada al objeto incautado; cursa la folio 15, acta de investigación penal de fecha 09-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por estos en elsiti9o del suceso; cursa al folio 16, inspección practicada en el sitio del suceso; cursa al folio 18, examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado herida contusión de 2 cm, no suturada en región occipital, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano DANNY JOSE CASTAÑEDA HERNANDEZ, venezolano; mayor de edad; de 23 años;natural de eta ciudada, nacido en fecha 11-01-1985, portador de la cédula de identidad N° 20.345.501; hijo de DIANOTA DEL VALLE HERNANDEZ Y PEDRO JOSE CASTAÑEDA; de profesión: Albañil; residenciado en el Barrio La Voluntad de Dios segunda calle, casa sin numero, de tras Mai Santa de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre o Barrio Los cocos por la Cancha, preguntar por la señora Victoria Hernández, Cumana Estado Sucre, Consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Igualmente y en virtud de la solicitud fiscal este Tribunal acuerda el procedimiento abreviado a los fines de proseguir con la presente causa. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrearan la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima lo solicito por la Defensa Pública en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones al imputado de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en lo que respecta a la practica de la Evaluación Medico Forense, es por lo que se Ordena Librar Oficio al Medico Forense adscrito al CICPC .Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal en virtud de haberse acordado el procedimiento abreviado, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 05:57p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL.